Sentencia nº SUP-JRC-0043-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Marzo de 2011

JurisdicciónMichoacán
Número de resoluciónSUP-JRC-0043-2011
Fecha09 Marzo 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-43/2011. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACAN. MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIOS: E.I.G.P.S..

México, Distrito Federal, nueve de marzo de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-43/2011, promovido por el Partido Revolución Democrática, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el dos de febrero de dos mil once, en el recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-002/2011, que confirmó un acuerdo que negó una solicitud de medidas cautelares; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

a) El primero de diciembre de dos mil diez, J.J.V., representante del Partido de la Revolución Democrática, denunció ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán la comisión de hechos posiblemente infractores de la normativa electoral, consistentes en la realización de actos anticipados de precampaña, así como la utilización indebida de recursos públicos para obtener preferencias electorales, por el Partido Acción Nacional, L.M.C.H. o quien resulte responsable.

En el mismo escrito, el denunciante solicitó la implementación de medidas cautelares en los términos literales siguientes:

"Que de acuerdo a lo que invoca el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal para garantizar el debido desarrollo de los actos de campaña y de precampaña y en el próximo proceso electoral para que en el caso en particular y como medida cautelar se solicita ORDENAR a L.M.C.H., para que se ABSTENGA INMEDIATAMENTE de realizar actos anticipados de precampaña o campaña y conduzca sus actividades conforme a los cauces legales".

Asimismo en el punto quinto petitorio manifestó lo siguiente:

"QUINTO.- Se dicten medidas cautelares mediante las cuales se ordene al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y A L.M.C.H., se abstenga inmediatamente de realizar actividades de proselitismo y actos de campaña anticipada precampaña".

b) El trece de diciembre el S. General del Instituto Electoral de Michoacán, admitió la queja, la radicó con la clave IEM-P.A.-17/2010, y acordó dar cuenta al Consejo General para resolver sobre la solicitud de medidas cautelares.

c) El diecisiete de diciembre, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo reclamado, en el cual consideró improcedente la solicitud de medidas cautelares por considerar que se trataba de actos futuros e inciertos atribuidos a la denunciada.

d) Recurso de Apelación. El seis de enero de dos mil once, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante J.J.V., interpuso ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, recurso de apelación para impugnar el acuerdo de diecisiete de diciembre, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mismo que se integró con la clave TEEM-RAP-002/2011.

e) Acto impugnado. El dos de febrero del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en términos del artículo 215 del Código Electoral del Estado de Michoacán, emitió la resolución respectiva en el recurso de apelación referido, en el sentido de confirmar el acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil diez, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Michoacán, en el expediente radicado con la clave P.A. 17/2010.

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

El nueve de febrero de dos mil once, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia precisada en el resultando anterior.

TERCERO. Trámite y sustanciación.

a) Recepción. El once de febrero de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio TEEM-SGA-061/2011 a través del cual la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado y la documentación anexa que estimó atinente.

b) Turno a la ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-43/2011, y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.A.L.R., para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-495/11 girado por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

c) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentada por el Partido de la Revolución Democrática, por considerar satisfechos todos los requisitos de procedibilidad y, al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político con el objeto de impugnar una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, que confirma el acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil diez, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán que niega el otorgamiento de medidas cautelares respecto de presuntos actos anticipados de precampaña vinculados con la próxima elección de gobernador a celebrarse en dicho estado.

En ese tenor, como los actos anticipados de precampaña y campaña materia de la queja se relacionan con próxima elección de gobernador en el estado de Michoacán, en la cual pueden incidir porque de ser verídicos podrían generar desigualdad a lo largo de la etapa de precampañas dentro de un partido político o incidir en el resultado final de la elección a celebrarse en esa entidad federativa el próximo trece de noviembre de dos mil once, es inconcuso que se actualiza la competencia de esta S. Superior, para conocer del presente juicio de revisión constitucional electoral.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1; 87, párrafo 1, inciso a), y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente.

a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la determinación combatida fue emitida el dos de febrero de dos mil once y notificada en esa misma fecha al partido actor, según consta a foja 499 del cuaderno accesorio único, de manera que el término inicia el día tres y comprende los días cuatro, ocho y nueve, ya que en el estado de Michoacán no se encuentra en desarrollo ningún proceso electoral y por lo mismo no deben de tomarse en cuenta como hábiles el sábado cinco, domingo seis, así como el lunes siete por ser feriado oficial conmemorativo de la promulgación de la Constitución que nos rige.

Por tanto, si el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable el nueve de febrero de dos mil once, resulta claro que la presentación del juicio se dio dentro del plazo legal de cuatro días establecido al efecto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del partido actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio; asimismo, se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del representante del partido político promovente.

c) Legitimación y personería. La legitimación del partido político actor está colmada, ya que de conformidad con lo establecido por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son los partidos políticos los que pueden promover el juicio de revisión constitucional electoral, condición que en la especie se cumple, dado que el Partido de la Revolución Democrática promovió el presente juicio.

Por otra parte, se reúne el requisito de personería previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a) de la ley procesal de la materia, toda vez que J.J.V., quien suscribe la demanda en cuestión se encuentra formalmente registrado como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, tal y como se desprende de la certificación de nueve de febrero de dos mil once, extendida por el S. General del mencionado Instituto Electoral.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 10/2002, cuyo rubro esPERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS...

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