Sentencia nº SUP-JRC-0039-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Marzo de 2011

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGuerrero
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-39/2011. ACTOR: COALICIÓN "TIEMPOS MEJORES PARA GUERRERO". AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRRERO. TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "GUERRERO NOS UNE". MAGISTRADO PONENTE: C.C.D.. SECRETARIA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO.

México, Distrito Federal, a dos de marzo de dos mil once.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-39/2011, promovido por R.T.A., en carácter de representante de la Coalición "Tiempos Mejores para G.", para controvertir la resolución de treinta y uno de enero de dos mil once, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso de apelación TEE/SSI/RAP/011/2011, mediante la cual confirmó la resolución de fecha catorce de enero del año en que se actúa, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa en el expediente IEEG/CEQD/024/2010, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de hechos que el enjuiciante hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

  1. Presentación de la queja. Con fecha veintitrés de septiembre del año dos mil diez, el C R.T.A., en representación del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, presentó escrito de queja en contra de los CC. V.A.A., A.R.P., L.M.A., A.L.R., C.S.R. y el Partido de la Revolución Democrática, por presuntas infracciones de los artículos 198, 207 y 208 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado le Guerrero, consistentes en actos anticipados de campaña.

  2. Admisión a trámite de la queja. El veintiséis de septiembre del año próximo pasado, el Presidente de la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guerrero admitió la queja respectiva, radicándose el expediente número IEEG/CEQD/024/2010.

  3. Dictamen de la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias. El trece de enero de dos mil once, la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral dictaminó y propuso al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra del Partido de la Revolución Democrática y los CC. V.A.A., A.R.P., L.M.A., A.L.R. y C.S.R..

  4. Resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Guerrero. Con fecha catorce de enero de la presente anualidad, en la Segunda Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se aprobó por unanimidad de votos el Dictamen 003/CEQD/13-01-2011 de la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral, y en consecuencia, se declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador instaurado.

  5. Recurso de apelación local. Inconforme con esa decisión, el dieciocho de enero siguiente, mediante escrito de la propia data, R.T.A., R.P. de la Coalición "Tiempos Mejores para G." presentó ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Guerrero recurso de apelación.

  6. Resolución de apelación. El treinta y uno de enero de dos mil once, los Magistrados de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero CONFIRMARON la decisión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

  7. Consideraciones de la decisión controvertida. La resolución de treinta y uno de enero de dos mil once, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el recurso de apelación TEE/SSI/RAP/011/2011, es en su parte considerativa del tenor siguiente:

    […]

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. …

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia del Medio de Impugnación….

    TERCERO. Estudio de causales de improcedencia. …

    CUARTO. Del Contenido del Medio de Impugnación.

    QUINTO. Análisis de Fondo. Incorporado en la parte sustantiva el contenido del medio de impugnación, escrito de tercero interesado, informe de la autoridad responsable y acto reclamado, previo el análisis de fondo del medio de impugnación resulta procedente plantear en síntesis los agravios hechos valer por el recurrente, y derivado de ello, establecer su análisis para finalmente, proceder al estudio de fondo, para ello y por razones de método, esta Sala Resolutora, se avocará a estudiar los motivos de inconformidad que hace valer el impetrante sin tomar necesariamente en cuenta el orden en que aparece en su recurso de impugnación, ya que con ello no causa afectación jurídica al promovente, pues lo trascendental, no es la forma como los agravios se analizan, sino que todos sean estudiados. Lo anterior tiene sustento en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000 visible en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo texto es el siguiente:

    "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN". (Se transcribe).

    1. Agravios del Recurso de Apelación. De la lectura del escrito recursal se puede advertir que el agravio del recurrente se centra básicamente en dos puntos, siendo éstos, los siguientes:

      Primero.- Que la autoridad responsable vulnera la garantía constitucional de legalidad y seguridad jurídica, ya que la resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada.

      Segundo.- Que la autoridad responsable violó el principio de exhaustividad, al validar que la Comisión Especial sustanciadora del procedimiento sancionador, no realizara las acciones necesarias para llegar al conocimiento de la verdad de los hechos.

    2. Análisis de los agravios hechos valer por el Recurrente. En el caso en análisis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo primero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados, consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia.

      En efecto, el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia en materia electoral.

      Sustenta lo anterior la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/99, consultable en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", páginas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres, con el rubro y texto siguiente:

      "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR". (Se transcribe).

      En esa tesitura, en el presente caso, el primer punto de análisis por esta Sala Resolutora se constriñe a determinar si la resolución combatida, es decir, la resolución número 004/SE/14-01-2011, de fecha catorce de enero del presente año, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado es contraria a los principios de legalidad y seguridad jurídica, como lo aduce el recurrente, al no estar debidamente fundada y motivada.

      Al respecto, esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, considera INFUNDADO el primer punto del agravio que hace valer la parte actora en el Recurso de Apelación que se resuelve, en atención a las razones de hecho y de derecho que enseguida se exponen:

      La obligación de fundar un acto o determinación de autoridad, establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

      Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.

      Así, resulta ineludible la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

      Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia con número de registro 238212, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomos 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

      FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

      En este sentido, podrá estimarse que se violenta la garantía de fundamentación y motivación cuando la autoridad no invoque...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR