Sentencia nº SUP-JDC-0018-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Febrero de 2011

JurisdicciónFederal
Número de resoluciónSUP-JDC-0018-2011
Fecha16 Febrero 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-18/2011. ACTOR: J.M.C.. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO: P.E.P.L.. SECRETARIOS: AURORA ROJAS BONILLA Y A.S.C..

México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número SUP-JDC-18/2011, promovido por J.M.C. en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el once de enero de dos mil once, en el expediente CNJP-PS-DF-051/2010, que sobreseyó el procedimiento de expulsión instaurado en su contra.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. En lo narrado en la demanda y en las constancias que obran en autos, se advierte:

  1. Procedimiento disciplinario intrapartidario. El quince de junio de dos mil diez, N.L.G., Consejero Político Nacional y Presidente de la organización adherente "Movimiento Nacional de Crítica Socio-política", del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de ese instituto político, denuncia y solicitud de expulsión en contra del ciudadano J.N.M.C., por la comisión de diversos actos que en concepto del denunciante violentan el orden jurídico que rige al propio partido, así como a sus derechos políticos personales, por deslealtad y traición a los principios del Partido Revolucionario Institucional, al apoyar abiertamente a G.C.M., otrora candidato a Gobernador en el Estado de Oaxaca, opositor al Partido Revolucionario Institucional, así como por desconocer a distintos candidatos emanados de este instituto político.

  2. Emplazamiento. El veintiséis de agosto de dos mil diez, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria acordó correr traslado con el escrito de denuncia y emplazar al denunciado, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

  3. Contestación. El treinta y uno de agosto del dos mil diez, J.M.C. presentó ante la citada Comisión su escrito de contestación a la denuncia presentada en su contra.

  4. Primer juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. También el treinta y uno de agosto de dos mil diez, J.M.C. presentó ante la citada Comisión, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo dictado el veintiséis de agosto de dos mil diez.

    El juicio referido se radicó en esta S. Superior con el número de expediente SUP-JDC-1148/2010 y se resolvió el veinticuatro de noviembre del dos mil diez, en el sentido de confirmar el acuerdo mediante el cual se emplazó a J.M.C. al procedimiento disciplinario de expulsión del Partido Revolucionario Institucional.

  5. Segundo juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. J.M.C. promovió juicio ciudadano en contra de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, por la omisión de resolver el procedimiento disciplinario incoado en su contra.

    El juicio se sustanció en esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el número de expediente SUP-JDC-1264/2010 y fue resuelto el cinco de enero del dos mil once, en el sentido de ordenar a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, que dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos fijada para el siete de enero de dos mil once, emitiera y aprobara el dictamen correspondiente que resolviera el procedimiento disciplinario CNJP-PS-DF-051/2010.

  6. Escrito de desistimiento. El siete de enero de dos mil once, N.L.G., en su carácter de militante y Consejero Político Nacional y Presidente de la organización adherente "Movimiento Nacional de Crítica Socio-política", del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, escrito de desistimiento de la demanda del procedimiento sancionador incoado en contra J.N.M.C..

    SEGUNDO. Resolución impugnada. El once de enero de dos mil once, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional emitió la resolución en el procedimiento sancionador CJNP-PS-DF-057/2010, por la cual sobreseyó en el procedimiento motivado por la solicitud de expulsión del ciudadano J.N.M.C..

    Esta resolución se notificó al denunciado el mismo día de su emisión.

    TERCERO. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. En contra de la resolución anterior, por escrito presentado ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el diecisiete de enero de dos mil once, J.N.M.C. promovió el juicio que se resuelve.

    1. Recepción de la demanda. El veintiuno de enero de dos mil once, se recibió en esta S. Superior el escrito de demanda y las constancias atinentes.

    2. Turno. Mediante oficio número TEPJF-SGA-350/11 de veinticuatro de enero de dos mil once, el S. General de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el presente expediente a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio no compareció tercero interesado alguno.

    4. Admisión y cierre de instrucción. Oportunamente el Magistrado Instructor radico y admitió el juicio en cuestión y, al no existir pendiente trámite alguno, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, en contra de una resolución emitida por un órgano partidista que aduce vulnera sus derechos políticos-electorales y de acceso a la justicia.

      SEGUNDO. Estudio de causales de improcedencia. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, se examinan las causales de improcedencia que la autoridad responsable hizo valer en su informe circunstanciado.

      El órgano responsable aduce como causas de improcedencia; que: a) El actor omite expresar agravios en contra del acto reclamado; b) El promovente omite expresar los preceptos legales que estima vulnerados; c) El acto impugnado no lesiona la esfera de sus derechos y, d) El medio de impugnación es frívolo.

      Son infundadas las causas de improcedencia como se demuestra a continuación.

      1. Ausencia de agravios.

        El artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, que el medio de impugnación debe desecharse, cuando no existan hechos y agravios expuestos, o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no pueda deducirse agravio alguno.

        En el caso no se actualiza esta causa de improcedencia, porque contrario a lo que afirma el órgano responsable, el actor sí formula agravios en contra del acto reclamado.

        En efecto, de su escrito de demanda se puede advertir que el actor se queja de que:

      2. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria no debió aceptar el desistimiento de su denunciante, en conformidad con el principio de no disponibilidad que rige los procedimientos inquisitivos, toda vez que la acción ejercida en su contra no era objeto de un interés individual, sino de intereses difusos, colectivos o de grupo, por lo que el órgano responsable debió continuar con la instrucción del juicio hasta la sentencia definitiva.

      3. La resolución de sobreseimiento, le afecta en su derecho de acceso a la justicia, dado que al no pronunciarse sobre el fondo del asunto, el órgano responsable lo deja en un estado de incertidumbre jurídica, porque en un hecho futuro, existe la posibilidad de que se le siga denunciando de forma indefinida por los mismos hechos y actos que se le imputan.

        De manera que contrario a lo que argumenta el órgano responsable, el actor sí expresa agravios tendentes a combatir la legalidad de la resolución impugnada.

        Cuestión diferente constituye si los argumentos formulados son eficaces o no para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, lo cual será motivo del análisis del fondo de la cuestión planteada.

      4. Ausencia de preceptos legales.

        La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no contempla como causa de improcedencia del presente medio de impugnación, la omisión por parte de los actores de señalar en su demanda los preceptos legales que estimen vulnerados en su perjuicio, de ahí que sea inatendible lo alegado por el órgano responsable al respecto.

        Además, contrario a lo que afirma el órgano responsable, el actor sí señala en la foja seis de su demanda los preceptos constitucionales y legales que estima son vulnerados en su perjuicio, como se transcribe a continuación:

        "Se violentan en contra del suscrito los artículos 14, 16, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los artículos 209, 210, 211, 212, 214 y 215 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 15, 24, 32 y 42 del Reglamento de las Comisiones Estatales, Nacionales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria Sanciones; y...

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