Sentencia nº SUP-JRC-0045-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Febrero de 2011

JurisdicciónMichoacán
Número de resoluciónSUP-JRC-0045-2011
Fecha16 Febrero 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-45/2011. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L. SECRETARIO: S.A.G.O..

México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-45/2011, promovido por el Partido Acción Nacional por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, E.R.S., contra la sentencia de dos de febrero de dos mil once, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, que revocó el acuerdo del Consejo General mencionado que estimó procedente la solicitud de medidas cautelares en el expediente IEM-P.A.16/2010.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

    1. El veintiséis de noviembre de dos mil diez, E.R.S., representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, denunció a V.M.S.T. y al Partido Revolucionario Institucional por la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, solicitando se decretaran medidas cautelares para suspender esas actividades.

    2. El trece de diciembre de dos mil diez el S. General del Instituto Electoral de Michoacán admitió la queja, la radicó con la clave P.A.-16/2010 y acordó dar cuenta al Consejo General para resolver sobre la solicitud de medidas cautelares.

    3. El diecisiete de diciembre de ese mismo año, el Consejo General referido resolvió conceder las medidas cautelares solicitadas para que tanto V.M.S.T. como el Partido Revolucionario Institucional tomaran las medidas necesarias a fin de que se retiraran los banners y/o links que se apreciaban en la página electrónica de la agencia informativa Q. y que conducía a la página electrónica personal del citado ciudadano.

    4. Inconforme con lo anterior, el seis de enero de dos mil once, V.M.S.T. así como el Partido Revolucionario Institucional interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Electoral responsable.

    5. El dos de febrero del presente año el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió el recurso de apelación TEEM-RAP-001/2011 revocando el acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil diez emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local y negando la medida cautelar solicitada por el Partido Acción Nacional.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con esa determinación, el nueve de febrero del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral el cual fue remitido por la autoridad responsable a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  3. Turno de expediente. Mediante acuerdo de once de febrero del año en curso la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo; registrarlo con la clave SUP-JRC-45/2011 y turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra la revocación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de las medidas cautelares solicitadas por el partido actor.

    SEGUNDO. P.. En este apartado se analiza si están satisfechos los requisitos esenciales y especiales de procedibilidad, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la ley referida, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se señalan el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad que lo emitió, la mención de los hechos y agravios que le causa la resolución reclamada, así como el nombre y firma autógrafa del promovente en el juicio.

    2. Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, porque el actor aduce en su demanda que tuvo conocimiento de la sentencia de dos de febrero del dos mil once, que constituye el acto reclamado, al día siguiente y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el nueve del mismo mes y año, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días hábiles posteriores a la emisión del acto materia de impugnación, en razón de que éste no se produjo durante el desarrollo de un proceso electoral, y tomando en consideración que el siete de febrero pasado fue inhábil, lo anterior de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Esto, tomando en cuenta que al momento de emitirse el acto impugnado en el Estado de Michoacán no se encontraba en curso proceso electoral alguno, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para el cómputo del plazo legal deben contarse sólo los días hábiles.

      De manera que, en el caso, el plazo de ley transcurrió del viernes cuatro al jueves diez de febrero de dos mil once, pues no se cuentan el cinco y seis del mismo mes y año, por haber sido sábado y domingo, ni el siete por ser día inhábil; de ahí que la presentación del medio impugnativo es oportuna.

    3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el que se dispone que los juicios como el que se resuelve, únicamente pueden ser promovidos por los partidos políticos. En el caso, quien formula la demanda es el Partido Acción Nacional, quien presentó la denuncia primigenia sobre la cual recayó la resolución que ahora se controvierte.

    4. Personería. El juicio es promovido por conducto de E.R.S., en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, autoridad ante la cual se presentó la denuncia de origen, por lo que de conformidad al artículo 88, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento legal electoral antes invocado, cuenta con personería suficiente para hacerlo, aunado a que la autoridad responsable le reconoce tal calidad en su informe circunstanciado.

      Además, obra agregada en autos copia certificada del S. General del Instituto Electoral de Michoacán que reconoce el carácter de representante del Partido Acción Nacional en favor de E.R.S..

    5. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque no existe en la legislación del Estado de Michoacán recurso o medio de defensa alguno, por virtud del cual la resolución del tribunal responsable pueda ser revocada, modificada o nulificada, de tal suerte que se debe tener por agotada la cadena impugnativa local y, por tanto, como definitivo para los efectos de la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado.

    6. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido Acción Nacional manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 8,14, 16, 17, 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mención que es suficiente para satisfacer el requisito formal en comento.

      Al respecto, es aplicable, la jurisprudencia de esta S. Superior, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

    7. Violación determinante. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

      Lo anterior, porque los actos denunciados versan sobre la existencia de un link que promocionaba la página personal en Internet de V.M.S.T. y al Partido Revolucionario Institucional, situación que se encuentra fuera del periodo respectivo por lo que podría verse afectado el desarrollo del proceso electoral a celebrarse, en este año en el estado de Michoacán.

    8. Reparación factible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible toda vez que si bien en términos de la sentencia controvertida, se negó la medida cautelar solicitada por el...

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