Sentencia nº SG-JDC-0002-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 8 de Febrero de 2011

PonenteJose de Jesus Covarrubias Due?s
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara
EntidadNayarit
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC-2/2011 ACTOR: N.R.G. ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NAYARIT MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS SECRETARIO: RODRIGO MORENO TRUJILLO

Guadalajara, Jalisco, ocho de febrero de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos que integran el expediente SG-JDC-2/2011 formado con motivo de la presentación del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, promovido por N.R.G., quien por su propio derecho impugna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, la falta de respuesta a la solicitud que presentó el veintidós de junio de dos mil diez, en la que pidió que se emitiera convocatoria para la reunión de la Asamblea Municipal para efectos de elegir al Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal del referido partido político en el municipio de San Pedro Lagunillas, Nayarit, y

R E S U L T A N D O

  1. Cronología del medio de impugnación. De las constancias de autos del medio de impugnación se advierte lo siguiente:

    1. Elección. El diecisiete de abril del año dos mil diez, se eligió a los actuales miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit.

    2. Sustitución. Posteriormente, en sesión ordinaria de cuatro de junio del dos mil diez, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, acordó conforme al artículo 84 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del citado ente político, la sustitución de la Delegación Municipal de San Pedro Lagunillas, Nayarit.

    3. Solicitud de convocatoria. El veintidós de junio siguiente, el actor y otros presuntos miembros activos solicitaron al Presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal del referido partido político, que emitiera la convocatoria a reunión de la Asamblea Municipal a efecto de elegir al Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal en San Pedro Lagunillas, N..

  2. Omisión reclamada. En el presente juicio, consiste en la falta de respuesta a la solicitud referida en el punto inmediato anterior.

  3. Presentación del Medio de Impugnación y Aviso. De acuerdo con el sello de recibo del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales, fue recepcionado por dicho órgano a las dieciocho horas con treinta y siete minutos del catorce de enero de dos mil once; posteriormente, a las trece horas, del quince del mismo mes y año, informó a esta Sala Regional sobre la presentación del medio de impugnación mediante oficio suscrito por R.P.R., S. General del Comité Directivo Estatal del Partido citado en Nayarit, documento allegado vía fax.

  4. Remisión de Constancias. El diecinueve de enero siguiente, el órgano partidista señalado como responsable remitió a esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el expediente y, adjuntó a él, su informe circunstanciado y las constancias de publicitación del medio de impugnación, según consta del sello de recibo de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

    V.T.. Mediante acuerdo de diecinueve de enero de dos mil once, el Magistrado Presidente de esta Sala Guadalajara, recibió y ordenó turnar a la Ponencia a su cargo el expediente en que se actúa, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. Radicación. Por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil once, el Magistrado instructor radicó el expediente al rubro, y proveyó lo conducente sobre el domicilio procesal y autorizados del actor.

  6. Admisión de la demanda y Cierre de Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda, y al considerar que no existen diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia que ahora se pronuncia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99 párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 79 párrafo 1 y 2, 80, párrafo 1, inciso g), 83 párrafo 1, inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en lo dispuesto en el Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho; por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano contra una omisión de un órgano intrapartidario referente al inicio del proceso de selección de dirigentes municipales del Partido Acción Nacional en San Pedro Lagunillas, Nayarit, entidad sobre la que esta Sala Regional ejerce competencia territorial.

    SEGUNDO. Improcedencia. Por ser su examen preferente de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y además por ser cuestión de orden público, se analizará en principio si en el caso se actualiza la causal de improcedencia que invoca el órgano señalado como responsable, consistente en lo siguiente:

    Los artículos 8 y 35 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política a favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa lo que esto último no acontece en la especie, pues el respeto es correlativo entre el peticionario y la autoridad obligada. Y en el caso los peticionarios faltan al respeto a la autoridad, pues nunca acreditaron verazmente ser ellos los solicitantes, pues con ningún medio legal, ya partidista o a través de fedatario público, demostraron volcar su voluntad al estampar su firma en el documento.

    En consecuencia de acuerdo al artículo 10 fracción 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe decretarse la improcedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por el C.N.R.G., entre otras razones, porque la actualización del interés jurídico procesal se surte cuando concurren los supuestos siguientes: a) Que en la demanda se argumente la infracción de algún derecho sustancial del actor, y b) Que el actor compruebe que la intervención del órgano jurisdiccional, es necesario y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante una sentencia que produzca la restitución al demandante en el goce del pretendido derecho violado. Y al no darse estos y otros supuestos es innegable la improcedencia de este medio de impugnación.

    De la trascripción se desprende que el órgano partidista arguye, en esencia, que no le asiste interés jurídico al promovente para impugnar la omisión relativa a la expedición de la convocatoria para integrar la Asamblea Municipal que eventualmente designará a los integrantes del Comité Directivo Municipal en San Pedro Lagunillas, N..

    Lo anterior, aduce el Comité señalado como responsable, porque en el escrito donde se eleva la petición no se acredita verazmente por algún medio legal o partidista que quienes aparecen como signatarios del documento efectivamente volcaron su voluntad para obligarse o, en su caso, adherirse a su contenido.

    Además, el propio Comité Directivo Estatal argumenta que la petición materia de esta controversia no se realizó de forma respetuosa.

    Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala Regional considera que debe desestimarse la causal de improcedencia referida, en base a las consideraciones siguientes.

    En primer lugar, según se aprecia de las constancias que obran en el expediente, el actor es miembro activo del Partido Acción Nacional en Nayarit, tal como lo reconoce el órgano partidario en su informe circunstanciado (folio 4).

    En segundo lugar, el incoante ejerció un derecho constitucional de petición a un órgano interno del partido al cual se encuentra afiliado, en la inteligencia de que hace descansar su solicitud en diversos preceptos que determinan la posibilidad de la celebración de un acto contemplado en la normativa intrapartidaria de Acción Nacional.

    Lo anterior es así, toda vez que el ciudadano accionante sustenta su petición en los artículos 8, 35 y 99 de la Constitución de la República, así como los diversos 34 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional; 46 y 47 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del citado partido.

    En otras palabras, como titular de un derecho subjetivo público el ciudadano planteó una solicitud de forma escrita, pacífica y respetuosa, tal como se desprende de la constancia visible a foja 20 del cuaderno principal del medio de impugnación que nos ocupa.

    Luego, es indiscutible que el derecho a formular tal petición se encuentra incluido en su esfera jurídica; por tanto este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como garante de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, también extiende su potestad jurisdiccional respecto de los actos de los partidos políticos, con las limitantes que establece el artículo 2, párrafo 2 de la ley procesal de la materia.

    En consecuencia, es dable que este órgano...

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