Sentencia nº SX-JRC-0227-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 15 de Diciembre de 2010

PonenteJudith Yolanda Muñoz Tagle
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-227/2010 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA MAGISTRADA PONENTE: J.Y.M.T. SECRETARIOS: FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ Y OMAR BRANDI HERRERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, quince de diciembre de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-227/2010, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con sede en Santa Catarina Juquila, en contra de la sentencia de quince de octubre del año en curso dictada por el Tribunal Estatal Electoral de esa entidad, en los autos del recurso de inconformidad identificado con la clave RIN/EA/07/2010; y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes: De los hechos de la demanda y de las constancias de autos se advierte:

    1. Elección. El cuatro de julio del año en curso, se realizaron elecciones para renovar los integrantes de los municipios en Oaxaca, entre otros, la de miembros del ayuntamiento en Santa Catarina Juquila.

    2. Cómputo municipal. El ocho siguiente, el Consejo Municipal de Santa Catarina Juquila, sesionó para realizar el cómputo de la elección en comento. Los resultados quedaron de la siguiente manera:

      PARTIDO POLÍTICO RESULTADOS
      NÚMERO LETRA
      PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 2,200 Dos mil doscientos
      PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 2,990 Dos mil novecientos noventa
      PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 1,013 Mil trece
      PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 93 Noventa y tres
      PARTIDO DEL TRABAJO 64 Sesenta y cuatro
      PARTIDO CONVERGENCIA 44 Cuarenta y cuatro
      UNIDAD POPULAR 0 Cero
      PARTIDO NUEVA ALIANZA 478 Cuatrocientos setenta y ocho
      CANDIDATOS NO REGISTRADOS 9 Nueve
      NULOS 154 Ciento cincuenta y cuatro
      VOTACIÓN TOTAL 7,045 Siete mil cuarenta y cinco
      VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS DE LAS COALICIONES Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS RESULTADOS
      NÚMERO LETRA
      UNIDOS POR LA PAZ Y EL PROGRESO 3,321 Tres mil trescientos veintiuno
      POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA 3,083 Tres mil ochenta y tres
      UNIDAD POPULAR 0 Cero
      NUEVA ALIANZA 478 Cuatrocientos setenta y ocho

      Al finalizar el cómputo, el referido Consejo Municipal declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos postulada por la coalición "Unidos por la Paz y el Progreso".

    3. Recurso de inconformidad. El doce de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional vía recurso de inconformidad, solicitó al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, la nulidad de votación recibida en doce casillas instaladas en el Municipio de Santa Catarina Juquila, invocando para tal efecto, las causales previstas en los incisos c), e) y h) del artículo 66 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Oaxaca, consistentes en error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, realización injustificada de escrutinio y cómputo en local diferente al que determinen los organismos electorales y recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados. Lo que se encuentra esquematizado en el siguiente cuadro:

      CASILLAS CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ARTICULO 66 DE LA LEY GENERAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN c) Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, y sea determinante para el resultado de la votación; e) Cuando sin causa justificada, se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al que determinen los organismos electorales competentes. h) Cuando la recepción de la votación fuera hecha por personas u organismos distintos a los facultados por el Código
      c) e) h)
      1 1658 C1 X
      2 1659 B X
      3 1659 C1 X X
      4 1659 C2 X X
      5 1659 C3 X
      6 1660 B X
      7 1661 B X
      8 1662 B X
      9 1662 C1 X X
      10 1662 E X
      11 1663 B X
      12 1663 C1 X
      TOTAL 2 4 9

      El medio de impugnación fue radicado con el número de expediente RIN/EA/07/2010.

    4. Resolución del recurso de inconformidad El quince de octubre del presente año, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca emitió sentencia en el juicio antes precisado, en la que confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, así como, la entrega de la constancia de mayoría correspondiente.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la referida resolución, el veinte de octubre del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal de Santa Catarina Juquila del Instituto Estatal Electoral en el estado de Oaxaca, promovió juicio de revisión constitucional electoral, contraviniendo las casillas y las causales de nulidad que a continuación se describen:

    CASILLAS CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ARTICULO 66 DE LA LEY GENERAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN c) Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, y sea determinante para el resultado de la votación; e) Cuando sin causa justificada, se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al que determinen los organismos electorales competentes. h) Cuando la recepción de la votación fuera hecha por personas u organismos distintos a los facultados por el Código
    c) e)* h)
    1 1659 B x
    2 1659 C1 x x
    3 1659 C2 x x
    4 1659 C3 x
    5 1660 B x
    6 1661 B x
    7 1661* C1 x
    8 1662 B x
    9 1662 E x
    TOTAL 3 3 6

    *Se infieren de los agravios vertidos por el actor.

    1. Recepción de la demanda. El veinticinco de octubre, se recibió en esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado, y las constancias del expediente de origen.

    2. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidente ordenó la integración del expediente, su registro en el libro de gobierno con la clave SX-JRC-227/2010 y turnarlo a la Magistrada J.Y.M.T., para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-945/2010 suscrito en la misma fecha por el S. General de Acuerdos.

  3. Admisión y cierre de instrucción. El quince de diciembre de dos mil diez, se admitió la demanda y al no encontrarse pendiente ninguna diligencia se cerró instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución definitiva y firme del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, relativa a la elección de integrantes de ayuntamientos de esa entidad, la cual, corresponde a esta Circunscripción Plurinominal.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de los agravios que se hacen valer ante esta S., se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, debido a que la sentencia reclamada se notificó al actor el dieciséis de octubre del año en curso, y tal presentación se realizó el veinte siguiente.

    2. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable; en ella se asientan el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios, por tanto, se colman las exigencias del artículo 9 de la multicitada ley.

    3. Definitividad y firmeza. Se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollados en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la legislación del estado de Oaxaca, no prevé medio de impugnación alguno para combatir las resoluciones dictadas por el tribunal responsable en los juicios de inconformidad.

      En ese sentido, tiene aplicación la jurisprudencia S3ELJ 23/2000 de rubro "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes "1997-2005", Tomo Jurisprudencia, páginas setenta y nueve a ochenta.

    4. Legitimación y personería. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promueve por parte legítima, conforme con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, a) y b) de la ley adjetiva de la materia por tratarse de un partido político. Lo anterior, porque si bien el Partido Revolucionario Institucional formó parte de la coalición "Por la Transformación de Oaxaca", cuestiona en última instancia, los resultados de los comicios en los cuales participó.

      Además, el juicio fue instaurado por quien cuenta con personería suficiente para hacerlo. Ello porque se trata del...

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