Sentencia nº SUP-JRC-0391-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Diciembre de 2010

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadJalisco
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-391/2010 ACTOR: CONVERGENCIA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA PERMANENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: R.J.L. PATRÓN

México, Distrito Federal, a ocho de diciembre de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente correspondiente al juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-391/2010, mediante el cual, el partido político Convergencia controvierte la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco el cinco de noviembre del año en curso, en el recurso de apelación RAP-007/2010-SP, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. El análisis del escrito inicial de demanda, y de las constancias que obran en autos permite advertir lo siguiente:

    1. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Jalisco para elegir diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como munícipes de los ciento veinticinco ayuntamientos de la entidad federativa.

    2. El treinta y uno de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco emitió el acuerdo IEPC-ACG-313/09, a través del cual determinó, entre otros aspectos, la pérdida del derecho del Partido Político Convergencia al otorgamiento de financiamiento público estatal en razón de que, en el referido proceso electoral, no alcanzó el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida en la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa.

    3. El treinta de diciembre de dos mil nueve, el Instituto Electoral local emitió el acuerdo IEPC-ACG-390/09, mediante el cual aprobó el ajuste del presupuesto de egresos del propio Instituto Electoral para el ejercicio fiscal del año dos mil diez.

    4. El trece de enero de dos mil diez, el Partido Político Convergencia solicitó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco aclarara el hecho de que, a la fecha, el partido aludido no había recibido la correspondiente ministración del mes de enero del dos mil diez, ni había sido notificado de la posible cancelación de financiamiento alguno.

    5. El dieciséis de junio siguiente, se presentó ante el instituto electoral referido otro escrito con número de folio 0691, en el que nuevamente se solicitó la entrega de las ministraciones de enero y febrero, además de las correspondientes a los meses de marzo a junio de dos mil diez.

      A tal solicitud, el dos de julio del presente año, el Instituto Electoral aludido negó la entrega de la ministración solicitada.

    6. Inconforme con lo anterior, el Partido Político Convergencia interpuso recurso de revisión ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, radicado con la clave de identificación REV-005/2010.

      Dicho recurso fue resuelto en sesión ordinaria de veinticinco de agosto de dos mil diez, en la que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco determinó desecharlo de plano.

    7. Inconforme con lo anterior, el siete de septiembre del presente año, Convergencia interpuso recurso de apelación local para controvertir la resolución descrita en el antecedente inmediato anterior, mismo que fue radicado con el número RAP-007/2010-SP.

      El recurso de mérito fue resuelto por la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco el cinco de noviembre de dos mil diez, en el sentido de desecharlo de plano, al considerar que la demanda atinente se presentó de manera extemporánea.

      La resolución de mérito fue notificada al partido actor el ocho de noviembre siguiente, según se desprende de los originales de la constancia de notificación personal, y la razón actuarial correspondiente, que obran agregadas a los autos del expediente en que se actúa.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. A efecto de controvertir la determinación precisada, el doce de noviembre de dos mil diez, Convergencia interpuso el presente juicio de revisión constitucional electoral.

    La demanda de mérito fue remitida a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, donde fue radicado con la clave de expediente SG-JRC-114/2010.

  3. Acuerdo de incompetencia. Mediante acuerdo plenario dictado el diecinueve de noviembre de dos mil diez, la Sala Regional en cuestión se declaró incompetente para conocer del juicio precisado y, en consecuencia, ordenó su remisión inmediata a esta S. Superior.

    El acuerdo de mérito fue notificado a esta instancia jurisdiccional mediante oficio número SG-SGA-OA-1515/2010, recibido en la Oficialía de Partes el veintidós de noviembre próximo pasado, junto con las constancias atinentes al juicio citado.

  4. Turno a ponencia. Por acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral el veintidós de noviembre del año en curso, se ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-391/2010, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.A.L.R., para el efecto de acordar lo conducente y, en su caso, proponer al Pleno de esta S. Superior el proyecto de resolución que en derecho corresponda.

    El acuerdo de mérito fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-4470/10, de la misma fecha, signado por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  5. Acuerdo de competencia. Mediante acuerdo plenario de treinta de noviembre de este año, los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordaron asumir competencia para conocer y resolver del presente juicio de revisión constitucional electoral.

  6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral y, al no existir diligencia alguna por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S. Superior es competente para conocer y resolver del presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de lo dispuesto en el acuerdo plenario de competencia de treinta noviembre de este año.

    Lo anterior, en atención a que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por Convergencia, para contravenir la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco el cinco de noviembre del año en curso, en el recurso de apelación RAP-007/2010-SP, relacionada con la negativa de entregar al accionante la ministración correspondiente al mes de enero de este año.

    SEGUNDO. Procedencia y requisitos especiales de procedibilidad. El presente juicio cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

    1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, y en él consta el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y los ciudadanos autorizados para tal efecto, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y la expresión de agravios atinente.

    2. Oportunidad. El presente requisito se encuentra debidamente satisfecho toda vez que, en la especie, se cumple a cabalidad con el plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Esto, porque la resolución combatida en esta instancia se emitió el cinco de noviembre del año en curso, y fue notificada a la coalición actora el día ocho siguiente, tal como se desprende de los originales de la cédula y razón de notificación que obran agregadas en autos, dentro del cuaderno accesorio del presente expediente, mientras que el escrito de demanda del juicio se presentó ante la responsable el doce de noviembre siguiente, es decir, dentro de los cuatro días contemplados al efecto por la normatividad electoral federal.

    3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Ello, porque el dispositivo jurídico en comento contempla que esta clase de juicios sólo pueden ser incoados por los partidos políticos y, en el caso, el actor es Convergencia.

      Por otra parte, se tiene por acreditada la personería de J.N.G.S., quien suscribe la demanda en su carácter de representante suplente del referido instituto político, en términos de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la ley adjetiva de la materia pues, de las constancias de autos, es posible advertir que fue él quien interpuso el medio impugnativo cuya resolución se controvierte en esta instancia.

      Así las cosas, como se dijo, el presente requisito se encuentra debidamente cumplimentado.

    4. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el...

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