Sentencia nº ST-JDC-0105-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 3 de Diciembre de 2010

PonenteSantiago Nieto Castillo
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-105/2010 ACTOR: LEOBARDO TORRES PONCE ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE CONVERGENCIA EN EL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO SECRETARIOS: C.A.C.E.Y.H.M.C.G..

Toluca de L., Estado de México, a tres de diciembre de dos mil diez.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por L.T.P., a fin de controvertir la propuesta realizada por el comité partidista responsable a la Comisión Política Nacional de Convergencia, respecto de la integración del comité municipal de ese instituto político en el distrito electoral federal número treinta y ocho (38), con cabecera en Texcoco, Estado de México, el cinco de octubre de dos mil diez; y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo aducido por el actor y órgano responsable en la demanda e informe circunstanciado, respectivamente, así como de las constancias que obran en los autos del expediente en que se actúa, se advierten los siguientes:

  1. Convocatoria a sesión del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Estado de México. El veintisiete de septiembre de dos mil diez, el propio presidente del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Estado de México, así como su secretario general, convocaron a dicho órgano directivo estatal a una sesión, a celebrarse el cuatro de octubre siguiente, a fin de analizar y, en su caso aprobar las propuestas para integrar los comités municipales con cabeceras distritales federales en esa entidad federativa, que serían presentadas a la Comisión Política Nacional del propio partido político, como se advierte de la copia certificada atinente, remitida por el órgano responsable, (que obra a fojas 197 del presente sumario).

  2. Sesión del Comité Directivo Estatal de Convergencia. El cuatro de octubre del mismo año tuvo verificativo la sesión del Comité ya descrita, en la que entre otros puntos de acuerdo, se aprobó proponer a los ciudadanos M. delC.C.P., como presidente; N.M.A.F., como secretario; y A.B.B., como vocal, todos para el Comité Municipal con cabecera de distrito electoral número treinta y ocho (38), con sede en Texcoco, Estado de México, como se aprecia en la parte conducente del acta de la sesión, remitida en copia certificada por el órgano responsable (fojas 168 a 187 de este expediente).

  3. Propuesta a la Comisión Política Nacional de Convergencia. Derivado de lo anterior, el cinco de octubre siguiente, el presidente del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Estado de México dirigió un escrito al presidente del Comité Ejecutivo Nacional, mediante el cual le remitió la propuesta cuestionada en este medio de impugnación, para el correspondiente análisis y aprobación por parte de la Comisión Política Nacional del referido instituto político, adjuntando al efecto el acta de sesión que ha quedado descrita en el punto precedente, así como la lista de asistencia a la misma (escrito visible en copia certificada a fojas 201 del expediente en que se actúa).

  4. Conocimiento del acto reclamado. El actor manifiesta en su demanda haber tenido conocimiento de dicha propuesta, el veinticuatro de octubre del año en curso, mediante la página electrónica del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Estado de México.

    1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintinueve de octubre de dos mil diez, L.T.P., por su propio derecho y ostentándose como militante de Convergencia, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la propuesta ya indicada, ante el Comité Ejecutivo Nacional, así como ante el Comité Directivo Estatal de ese instituto político (fojas 5 a 18, y 139 a 152, respectivamente, de este sumario).

    2. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante escrito fechado y recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el ocho de noviembre de dos mil diez, el secretario general del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia remitió el escrito de demanda con sus anexos, el informe circunstanciado rendido por el presidente de ese Comité, así como diversas constancias relacionadas con el juicio ciudadano que se resuelve.

    3. Turno a Ponencia. Por acuerdo de ese mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-105/2010 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Dicho acuerdo se cumplimentó en la propia fecha, por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional federal en materia electoral.

      V.R. en esta Sala Regional de la demanda presentada ante el Comité Directivo Estatal de Convergencia. Por escrito fechado y recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el nueve de noviembre de dos mil diez, el presidente del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Estado de México remitió la demanda de juicio ciudadano que fuera presentada por el actor ante esa instancia intrapartidista, así como su informe circunstanciado de ley, y diversas constancias relacionadas con el presente asunto (fojas 136 a 207 de este expediente), constancias remitidas a Ponencia por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional federal el mismo día de su recepción.

    4. Radicación, vista y requerimientos. Por acuerdo de once de noviembre de dos mil diez, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente, dio vista con el informe circunstanciado remitido por la autoridad; y requirió al actor que remitiera credencial o documentación que lo acreditara como militante del partido político Convergencia y señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad sede de esta Sala Regional; así como al secretario del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia para que remitiera copia certificada del padrón de militantes.

    5. Certificación de no comparecencia. El dieciocho de noviembre del año en curso, el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, certificó que en el Libro de Registro de Promociones que se lleva en la oficialía de partes de esta Sala Regional, no se encontró anotación relativa a la recepción de comunicación o documento alguno correspondiente al desahogo de la vista y requerimiento formulado al actor y al secretario del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia.

    6. Presentación de escrito. En la misma fecha, el secretario del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Política Nacional presentó en oficialía de partes de esta Sala Regional escrito con el cual pretende desahogar el requerimiento formulado por el magistrado instructor.

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en el que el actor alega una violación a sus derechos político-electorales, por parte de un partido político nacional, en el marco de una elección interna de dirigentes, distinta de los nacionales, específicamente en el municipio de Texcoco, Estado de México, entidad federativa ubicada dentro del ámbito territorial en que este órgano de impartición de justicia federal especializada ejerce jurisdicción.

      SEGUNDO. Improcedencia. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el hoy actor, empero, ha lugar a reconducir la vía en que se promueve, por las razones que se explican enseguida.

      El acto reclamado en el presente medio de impugnación es "la supuesta propuesta que realizó el Comité Directivo Estatal de convergencia en el Estado de México, a la Comisión Política Nacional de convergencia, respecto de la integración de los comités municipales con cabecera distrital electoral federal, específicamente en el distrito 38 con cabecera en TEXCOCO, Estado de México".

      El promovente eligió como vía para impugnar tal determinación, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual es improcedente, si se atiende a lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en la especie no se agotaron por la parte actora, las instancias previas establecidas en la normativa interna de Convergencia, tendentes a obtener la modificación o revocación del acto partidista controvertido, y así restituir el uso y goce del derecho político-electoral presuntamente conculcado, como se evidencia a continuación.

      El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:

      Artículo 99.-

      […]

      Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

      […]

      V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos...

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