Sentencia nº SX-JRC-0182-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 5 de Noviembre de 2010
Ponente | Judith Yolanda Muñoz Tagle |
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2010 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-182/2010 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: J.Y.M.T. SECRETARIOS: FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ Y OMAR BRANDI HERRERA |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, cinco de noviembre de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional SX-JRC-182/2010, promovido por I.D.M., quien se ostenta como representante suplente de la coalición "Viva Veracruz", para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el recurso de inconformidad RIN/105/01/15/2010 y su acumulado RIN/110/03/15/2010, el diez de septiembre del año en curso, mediante el cual se confirmó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Á.R.C.; la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y asignación a favor de la coalición "Veracruz para Adelante", y
R E S U L T A N D O
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Antecedentes. De los hechos de la demanda y de las constancias de autos se advierten:
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Jornada electoral. El cuatro de julio del año en curso se realizaron elecciones en los doscientos doce municipios que conforman el estado de Veracruz, entre otras, la de miembros del Ayuntamiento de Á.R.C..
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Cómputo municipal. El inmediato día siete, el consejo municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Á.R.C., sesionó para realizar el cómputo de la elección en comento.
Al finalizar el citado cómputo, el representante del Partido Acción Nacional, solicitó el recuento de todas las casillas, ya que se actualizaba la hipótesis prevista en el inciso a) de la fracción X del artículo 244 del Código Electoral del Estado de Veracruz, debido a que la diferencia entre el primero y segundo lugar, fue menor a la de un punto porcentual.
Del referido recuento resultó lo siguiente:
PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN NÚMERO LETRA PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 6, 270 SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA PARTIDO NUEVA ALIANZA 126 CIENTO VEINTISÉIS COALICIÓN VIVA VERACRUZ 6, 396 SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 6, 189 SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO 84 OCHENTA Y CUATRO COALICIÓN VERACRUZ PARA ADELANTE 6, 462 SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 2, 976 DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PARTIDO DEL TRABAJO 128 CIENTO VEINTIOCHO CONVERGENCIA 86 OCHENTA Y SEIS COALICIÓN PARA CAMBIAR VERACRUZ 3, 190 TRES MIL CIENTO NOVENTA CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 CERO VOTOS NULOS 359 TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE VOTACIÓN TOTAL 16, 404 DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO Al finalizar el cómputo, el Consejo municipal de Á.R.C. declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos de la coalición "Veracruz para Adelante".
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Recurso de inconformidad. En contra de lo anterior, el once y doce de julio del año en curso, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática presentaron sendos recursos de inconformidad, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en los que solicitaron la nulidad de votación recibida en las siguientes casillas:
Partido Acción Nacional:
CASILLAS IMPUGNADAS POR EL PAN CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ART. 307 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE VERACRUZ VI. Error y dolo en la computación de votos. XI Irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. VI XI 1. 345 C x x 2. 348 B x x 3. 349 B x x 4. 349 C x x 5. 353 C x x 6. 357 B x x 7. 360 B x x 8. 360 C x x 9. 361 B x x 10. 362 B x x Partido de la Revolución Democrática:
CASILLAS IMPUGNADAS POR EL PRD CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ART. 307 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE VERACRUZ V Recepción de la votación por personas u organismos distintos. VI Error y dolo en la computación de votos. XI Irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. V VI XI 1 340 B x x x 2 344 C x x x 3 345 B x x x 4 346 B x x x 5 346 C x x x 6 352 C x x x 7 353 B x x x 8 354 B x x x 9 354 C x x x 10 354 C2 x x x 11 356 C x x x 12 357 B x x x 13 360 B x x x Las demandas fueron radicadas con las claves RIN/105/01/15/2010 y RIN/110/03/15/2010, respectivamente.
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Resolución del recurso de inconformidad. Previa acumulación de los expedientes señalados en el punto anterior, el diez de septiembre del presente año, el Tribunal Electoral Local, declaró infundados los agravios y confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección; así como, la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula propuesta por la coalición "Veracruz para Adelante".
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Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la referida resolución, el catorce de septiembre del año en curso, I.D.M., ostentándose como representante suplente de la Coalición "Viva Veracruz", ante el consejo municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Á.R.C., promovió juicio de revisión constitucional electoral.
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Recepción del expediente. En la misma fecha, se recibió en esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y las constancias del expediente de origen.
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Turno. El quince de septiembre de este año, la Magistrada Presidente ordenó la integración del expediente, su registro en el libro de gobierno con la clave SX-JRC-182/2010 y turnarlo a la Magistrada J.Y.M.T., para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se cumplimentó mediante oficio suscrito en la misma fecha por el S. General de Acuerdos.
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Tercero interesado. El dieciocho siguiente, el Tribunal responsable remitió a esta Sala Regional el escrito con el cual el Partido Revolucionario Institucional comparece como tercero interesado y las constancias relacionadas con el mismo.
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Recepción y requerimiento. Por proveídos de veintiocho de septiembre y veintidós de octubre de dos mil diez, la Magistrada Instructora acordó: la recepción del expediente en que se actúa y requerir al actor del presente juicio, así como en el segundo de los acuerdos mencionados requerir al Instituto Electoral Veracruzano, para que remitieran diversas constancias necesarias para la sustanciación del presente asunto, lo cual fue cumplido en sus términos
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Admisión y cierre de instrucción. El cinco de noviembre de dos mil diez, se admitió la demanda y al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, se cerró la instrucción, lo cual dejó los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por quien se ostenta como representante suplente de una coalición partidista, en contra de una resolución definitiva y firme del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, relativa a la elección de integrantes de ayuntamientos de esa entidad, la cual, corresponde a esta Circunscripción Plurinominal.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de los agravios, se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, debido a que la sentencia reclamada se notificó al actor el diez de septiembre del año en curso, y tal presentación se realizó el catorce siguiente.
Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable; en ella se asientan el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios, por tanto, se colman las exigencias del artículo 9 de la multicitada ley.
Definitividad y firmeza. Se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollados en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la legislación del estado de Veracruz, no prevé medio de impugnación alguno para combatir las resoluciones dictadas por el tribunal responsable en los juicios de inconformidad.
En ese sentido, tiene aplicación la jurisprudencia S3ELJ 23/2000 de rubro "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes "1997-2005", Tomo Jurisprudencia, páginas setenta y nueve a ochenta.
Legitimación y personería. La persona que suscribe la...
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