Sentencia nº SUP-RAP-0075-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Octubre de 2010

JurisdicciónInstituto Federal Electoral
Número de resoluciónSUP-RAP-0075-2010
Fecha13 Octubre 2010
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-75/2010 RECURRENTE: F.V.F. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIOS: A.D.G.Y.J.C.S. ADAYA

México, Distrito Federal, a trece de octubre de dos mil diez.

VISTOS, para resolver los autos del expediente precisado en el rubro, relativo al recurso de apelación interpuesto por F.V.F., contra la resolución CG154/2010 de doce de mayo de dos mil diez, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente SCG/QPAN/CG/148/2009, en el cual se declaró fundada la queja interpuesta contra el ahora recurrente, Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, por supuestas infracciones a la normativa electoral federal.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el partido político apelante en su demanda y del contenido de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

  1. Denuncia de hechos. El ocho de julio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional formuló denuncia de hechos en contra del Partido Revolucionario Institucional y de F.V.F., Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, la cual dio origen al trámite del procedimiento administrativo sancionador ordinario en el expediente SCG/QPAN/CG/148/2009.

  2. Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral. El veinticuatro de marzo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó la resolución correspondiente en el procedimiento sancionador aludido, en el sentido de declarar infundada la denuncia apuntada en el numeral anterior.

  3. Recurso de apelación. El treinta de marzo de dos mil diez, el Partido Acción Nacional interpuso el recurso de apelación, el cual fue identificado con la clave SUP-RAP-33/2010 y resuelto el seis de mayo siguiente por esta S. Superior, en el sentido de revocar la resolución controvertida.

  4. Cumplimiento de la ejecutoria y acto impugnado. El doce de mayo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en acatamiento al falló anterior, emitió la resolución CG154/2010, en la cual declaró fundada la queja que dio origen al procedimiento sancionador ordinario referido, misma que fue notificada al actor el primero de junio siguiente.

    SEGUNDO. Recurso de Apelación. El siete de junio de dos mil diez, F.V.F., ostentándose como Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución anterior.

    TERCERO. Trámite y sustanciación.

    a) Trámite y remisión del expediente. El catorce de junio de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio SCG/1459/2010 suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del cual remitió a este órgano jurisdiccional federal, la demanda interpuesta por F.V.F., el informe circunstanciado de ley y las demás constancias que estimó atinentes.

    b) Recepción y turno a Ponencia. El quince de junio de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-75/2010 y turnarlo al Magistrado S.O.N.G., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1755/10, de la misma fecha, emitido por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    c) Radicación. El dieciocho de junio del presente año, el Magistrado instructor radicó el presente recurso de apelación y requirió diversa información a la autoridad responsable.

    d) Admisión. El veintitrés de junio posterior, se tuvo por desahogado el requerimiento formulado y, en consecuencia, se admitió el recurso de apelación.

    e) Prueba superveniente. El veinticuatro de junio de dos mil diez, F.V.F., ostentándose como Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, presentó ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior un ocurso, a través del cual ofreció una documental pública con carácter de "prueba superveniente".

    e) Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia.

    Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso g), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1; 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un ciudadano en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que se determinó imponerle una sanción.

    SEGUNDO. Estudio de fondo.

    Del escrito de demanda se advierte que el recurrente aduce, en esencia, los siguientes motivos de agravio.

    a) Vulneración de derechos fundamentales. El recurrente señala que la resolución impugnada vulnera los derechos fundamentales de libertad de expresión y de asociación consagrados en los artículos y de la Constitución General de la República, respectivamente, así como de libertad de pensamiento, de expresión y reunión a que se refieren la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    b) Inexistente violación a la normatividad aplicable. Aduce que no vulneró el acuerdo CG39/2009 emitido por el Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de veintinueve de enero de dos mil nueve, en el que se establecieron las "Normas Reglamentarias sobre Imparcialidad en el uso de Recursos Públicos a que se refiere el artículo 347, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", concretamente el punto primero, base primera, fracción V, al no haber utilizado recursos públicos durante la campaña y, en específico, el veintiocho de junio de dos mil nueve, toda vez que, en la mencionada fecha asistió al cierre de campaña de los candidatos a diputados federales en calidad de militante, por ser un día inhábil. Además, que en el cierre de campaña sólo ejerció su derecho de libertad de expresión sin promover el voto a favor de los candidatos y del partido político que los postula, o bien, encabezar el mitin, contrariamente a lo que refiere el Consejo General.

    c) Objeción probatoria. Considera que le causa agravio que, en la resolución impugnada, la responsable no haya tomado en cuenta la objeción de pruebas que formuló, en tiempo y forma, en cuanto a su alcance y valor probatorio; además, estima que no se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que, en su concepto, constituyen un leve indicio que no genera convicción respecto de los hechos denunciados, de lo que se desprende una violación procesal a los artículos 358 y 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    d) Indebida vista al Congreso del Estado. Aduce que la resolución impugnada le causa agravio al determinar que se "dé vista al Congreso del Estado de Michoacán"; considera que existe una indebida interpretación del artículo 355, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que, en su concepto, el superior jerárquico del Presidente Municipal es el Ayuntamiento en Pleno y no el Congreso del Estado.

  5. Cuestión preliminar de metodología

    La pretensión del recurrente consiste en que se revoque la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, su causa de pedir deriva de que, en su concepto, dicha resolución viola sus derechos de asociación y libertad de expresión, consagrados en la Constitución General de la República, así como de reunión, expresión y pensamiento reconocidos en diversos convenios internacionales, por lo que no violó lo dispuesto en el punto primero, base primera, fracción V, del Acuerdo CG39/2009 emitido por la referida autoridad administrativa electoral, además de que, en su concepto, la vista dada al Congreso local, es ilegal toda vez que su superior jerárquico es el Ayuntamiento en pleno.

    Por razón de método y atendiendo a una prelación lógica, en primer término, se estudiará el agravio identificado en el inciso c), toda vez que guarda relación con la acreditación o no de la conducta infractora, a partir de una indebida valoración de las pruebas, lo cual, de ser fundado, haría innecesario el estudio de los demás agravios. En caso contrario, sería preciso el estudio de los agravios identificados en los incisos a) y b) relativos a los alcances de la libertad de expresión y los derechos de asociación y de reunión, porque, en su caso, ello justificaría que el supuesto infractor participara en el mitin político de referencia; finalmente, en el caso en que fueran infundados los agravios destacados, será estudiado el agravio identificado en el inciso d) relativo a la vista dada al Congreso del Estado de Michoacán, porque, además, dicha vista sería un efecto de la eventual infracción.

  6. Estudio sobre la acreditación de los hechos

    Este órgano jurisdiccional considera que el agravio identificado en el inciso c) deviene en inoperante, en atención a las razones que a continuación se expresan.

    El recurrente afirma que la responsable no tomó en consideración la objeción que realizó a las pruebas aportadas por el quejoso en la instancia primigenia, pues aduce que, en tiempo y forma, objetó dichas probanzas en cuanto a su alcance y valor probatorio, toda vez que, en su concepto, no se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que debieron ser "descalificadas".

    Esto es, dicho motivo de agravio está...

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