Sentencia nº SX-JRC-0091-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 27 de Agosto de 2010

PonenteYolli García Alvarez
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-91/2010 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL Y ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS TERCERO INTERESADO: P.L.A. MAGISTRADA PONENTE: Y.G.A. SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintisiete de agosto de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional al rubro citado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución de cinco de agosto de dos mil diez, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el juicio de nulidad electoral identificado con el número de expediente TJEA/JNE-M/03-PL/2010, relacionado con la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Osumacinta, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:

    1. Jornada electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, se celebró en el estado de Chiapas la jornada electoral para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento en el Municipio de Osumacinta.

    2. Cómputo municipal. El siete de julio, el Consejo Municipal Electoral de Osumacinta, en la entidad mencionada, llevó a cabo la sesión de cómputo de dicha elección, consignando en el acta respectiva los siguientes resultados:

      PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
      NÚMERO LETRA
      Partido Revolucionario Institucional 929 Novecientos veintinueve
      Partido del Trabajo 0 Cero
      Partido Verde Ecologista de México 0 Cero
      Coalición "Unidad por Chiapas" 1025 Mil veinticinco
      Votos Nulos 15 Quince
      Candidatos No Registrados 1 Uno
      Votación Total 1970 Mil novecientos setenta
    3. Validez de la elección y entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, el citado Consejo declaró la validez de la referida elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla de la Coalición "Unidad por Chiapas", integrada por los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Convergencia y Nueva Alianza.

    4. Juicio de nulidad. En contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, el nueve de julio del año en curso, J. de J.G.S., en su calidad de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal de Usumacinta, interpuso juicio de nulidad, mismo que fue radicado por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, bajo el número de expediente TJEA/JNE-M/03-PL/2010.

      En dicho medio de impugnación se hicieron valer como agravios, las siguientes causales de nulidad de votación recibida en la casilla que a continuación se cita:

      NÚMERO CASILLA CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ART. 468 DEL CÓDIGO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS
      I II III IV V VI VII VIII IX X XI
      1 0924 Básica X X X
    5. Resolución de primera instancia. El cinco de agosto de la presente anualidad, el Tribunal mencionado dictó sentencia en el medio de impugnación referido, en la que determinó lo siguiente:

      […]

      R e s u e l v e

      Primero. Es procedente el Juicio de Nulidad Electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de J. de J.G.S., representante suplente debidamente acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Osumacinta, Chiapas del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en contra de la declaración de validez y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría en dicho municipio.

      Segundo. Se confirma el Cómputo Municipal de la elección de miembros de ayuntamiento en el municipio de Osumacinta, Chiapas; en consecuencia, se confirma la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros del ayuntamiento a la planilla de candidatos postulados por la coalición "Unidad por Chiapas".

      […]

  2. Juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Inconforme con la determinación anterior, el nueve de agosto del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral.

    2. Trámite. Mediante oficio número TJEAP-161/2010, el órgano responsable, a través de su M.P., remitió a esta Sala Regional la demanda en comento, el informe circunstanciado y demás documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación, así como el expediente TJEA/JNE-M/03-PL/2010, lo cual fue recibido en oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el doce siguiente.

    3. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-91/2010, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Y.G.A., para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-682/2010, emitido por el S. General de Acuerdos.

    4. Tercero interesado. Durante la tramitación atinente compareció como tercero interesado P.L.A., ostentándose como presidente municipal electo del municipio de Osumacinta por la "Coalición Unidad por C.", alegando lo que a su interés convino.

    5. Admisión. El veinte de agosto siguiente, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite la demanda del juicio de mérito.

    6. Cierre de instrucción. El veintiséis de agosto del presente año se declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

      C O N S I D E R A N D O S

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, por tratarse de un Juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, relativa a la elección de integrantes del Ayuntamiento del municipio de Osumacinta, en la citada entidad federativa, la cual pertenece a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

      SEGUNDO. Tercero interesado. En el presente juicio, se le reconoce el carácter de tercero interesado, al ciudadano P.L.A., ostentándose como presidente municipal electo del municipio de Osumacinta por la coalición "Unidad por C.", quien acredita tal carácter con la copia certificada de su Constancia de mayoría y validez de la elección de miembros del ayuntamiento expedida por el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Osumacinta, misma que obra en el expediente a foja ciento sesenta y cuatro del cuaderno accesorio, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y quien compareció en tiempo y forma, de conformidad al artículo 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, de la citada ley adjetiva.

      TERCERO. Causal de improcedencia. El ciudadano P.L.A., tercero interesado en el presente juicio, sostiene como causal de improcedencia, la frivolidad del mismo, porque en su parecer, si bien el actor plasma artículos constitucionales, no hace un estudio de la violación de dichos preceptos, en virtud de la resolución dictada y que ahora combate, por lo cual solicita se sobresea el presente caso por notoriamente frívolo e improcedente.

      Tal pretensión es infundada, en atención a que de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el actor endereza, tanto en el capítulo de hechos como en el de agravios, las consideraciones que estima suficientes para controvertir el fallo emitido por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa de Chiapas, en la resolución recaída al expediente TJEA/JNE-M/03-PL/2010, por tanto no pueden considerarse como frívolos e improcedentes, atento a lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece:

      Artículo 9

      […]

      1. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano…

        […]

        Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en su vigésima segunda edición (Madrid, 2001, página 1092), del vocablo frívolo, en su primera acepción, proporciona la siguiente definición: "(D.L.. Frívolus) adj. Ligero, veleidoso, insustancial."

        Tomando en consideración lo anterior, se puede apreciar que el vocablo frívolo, contenido en el invocado artículo 9, párrafo 3, está empleado en el sentido de inconsistente, insustancial o de poca sustancia.

        Es aplicable al caso, en la parte que interesa, la Jurisprudencia con clave de identificación S3ELJ16/2003, emitida por la Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 136 a 138, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE."

        El juicio presentado por el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Osumacinta, Chiapas, no puede...

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