Sentencia nº SUP-JRC-0180-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Junio de 2010

JurisdicciónTlaxcala
Número de resoluciónSUP-JRC-0180-2010
Fecha16 Junio 2010
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-180/2010. ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRA. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA. MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIOS: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y J.E.M.G..

México, Distrito Federal, dieciséis de junio de dos mil diez.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-180/2010, promovido por el Partido de la Revolución Democrática y la Coalición "Transparencia y Honestidad por Tlaxcala", contra la resolución de veintisiete de mayo de dos mil diez, dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el juicio electoral número 72/2010, por el cual confirma el acuerdo CG76/2010 dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria. El treinta de octubre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, aprobó la convocatoria para elegir Gobernador del Estado, Diputados locales, integrantes de Ayuntamientos y Presidentes de Comunidades en las elecciones ordinarias de dos mil diez y se determinó el tres de enero de dos mil diez, como la fecha exacta de inicio el proceso electoral ordinario.

b) Registro de la coalición "UNIDOS POR TLAXCALA". El cinco de abril de dos mil diez, El Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, aprobó la solicitud de registro de la coalición "UNIDOS POR TLAXCALA", conformada por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, para la elección de Gobernador de la entidad en el proceso ordinario dos mil diez.

c) Solicitud de registro de candidato a G.. El veinte de abril de dos mil diez, la coalición llamada "UNIDOS POR TLAXCALA", solicitó el registro de M.G.Z., como su candidato a G. por el Estado de Tlaxcala.

d) Aprobación del registro. El cuatro de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala dicto acuerdo CG 76/2010 mediante el cual aprobó el registro de M.G.Z., como candidato a Gobernador de la entidad.

e) Juicio Electoral. El ocho de mayo siguiente, el Partido de la Revolución Democrática por medio de su representante suplente y la Coalición "Transparencia y Honestidad por Tlaxcala" por conducto de su representante propietario, promovieron Juicio Electoral en contra del acuerdo citado con antelación, registrado con el número 72/2010.

f) Resolución impugnada. El veintisiete de mayo del año que transcurre, la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala resolvió el juicio electoral, en el cual confirmó el acuerdo CG 76/2010.

Dicha resolución fue notificada personalmente a los actores el cinco de junio de dos mil diez.

  1. Demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconformes con la resolución anterior, el nueve de junio de dos mil diez, los actores, promovieron juicio de revisión constitucional electoral.

  2. Trámite. El diez de junio siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta S. Superior, el oficio SEA-I-P.598/2010, por medio del cual el Magistrado Presidente de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala remitió la demanda, sus anexos e informe circunstanciado a esta S. Superior, relativo al presente juicio.

  3. Turno. El mismo diez de junio, se ordenó turnar el expediente al magistrado J.A.L.R., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución; y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186, fracción III inciso b), 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática y la Coalición "Transparencia y Honestidad por Tlaxcala", contra la resolución de veintisiete de mayo de dos mil diez emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, relativa al juicio electoral número 72/2010, la cual resolvió confirmar el acuerdo que aprobó el registro de M.G.Z. como candidato para el cargo de Gobernador por el Estado de Tlaxcala de la coalición denominada "Unidos por Tlaxcala".

    SEGUNDO. Requisitos generales de la demanda. En el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable y, en él, consta la denominación de los actores; nombres, domicilio y firmas autógrafas de los promoventes; se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora; los hechos base de las impugnaciones, y los agravios contra tales determinaciones.

    TERCERO. Requisitos especiales de la demanda.

    i. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos, que en el presente asunto son el Partido de la Revolución Democrática y la Coalición "Transparencia y Honestidad por Tlaxcala".

    ii. Personería del promovente de la demanda del Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El juicio es promovido por conducto de S.P.S. y A.C.V. representante suplente del Partido de la Revolución Democrática y representante propietario de la Coalición "Transparencia y Honestidad por Tlaxcala", a quienes se les tiene por acreditada su personería en términos del artículo 88, fracción 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser quienes presentaron el juicio cuya resolución actualmente se impugna.

    iii. Oportunidad. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la resolución reclamada se notificó personalmente a los actores el cinco de junio de dos mil diez y la demanda se presentó ante la responsable, el nueve siguiente, esto es, dentro de los cuatro días señalados en la ley en cita para tal fin.

    iv. Definitividad y firmeza. En el caso, se tiene por satisfecho, el requisito contemplado en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y regulado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución impugnada es definitiva y firme, en virtud de que no hay recurso o medio de defensa alguno, para impugnar la sentencia dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la mencionada entidad federativa en el juicio electoral, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular dicho fallo, además conforme con el artículo 55 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, se establece que las resoluciones de la Sala Electoral serán definitivas e inatacables, por tanto es la máxima autoridad en la materia en la citada entidad.

    v. Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito de procedencia exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de igual forma se cumple, ya que el Partido de la Revolución Democrática y la Coalición "Transparencia y Honestidad por Tlaxcala" argumentan en su respectivo escrito que se viola en su perjuicio el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los actores, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales, al respecto es aplicable la jurisprudencia S3ELJ 02/97, sustentada por esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo jurisprudencia, del rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

    vi. La violación reclamada pueda ser determinante. Igualmente dicho requisito se debe tener por satisfecho, ya que el Partido de la Revolución Democrática y la Coalición "Transparencia y Honestidad por Tlaxcala" promueven el presente juicio con la finalidad de que se revoque la resolución del juicio electoral que confirma el acuerdo CG 76/2010, mediante el cual se aprueba el registro de la...

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