Sentencia nº SUP-JRC-0144-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Junio de 2010

JurisdicciónZacatecas
Número de resoluciónSUP-JRC-0144-2010
Fecha11 Junio 2010
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-144/2010 ACTOR: COALICIÓN "ZACATECAS NOS UNE" AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: R.J.L. PATRÓN Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR

México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-144/2010, promovido por la Coalición "Zacatecas nos Une", contra la resolución dictada el diecisiete de mayo del año en curso por el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en el recurso de revisión identificado con el número de expediente SU-RR-013/2010, mediante el cual decidió confirmar el acuerdo RCG-IEEZ-008-IV/2010 de dieciséis de abril del año en curso, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del análisis de la demanda que da origen al presente juicio y demás constancias que integran el expediente respectivo, se obtienen los siguientes antecedentes:

    1. El veinticuatro de marzo de dos mil diez, el comisionado político nacional del Partido del Trabajo inscribió, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, a D.M.Á. como candidato a Gobernador del Estado por el citado instituto político.

    2. El dieciséis de abril del presente año, el Consejo General del órgano electoral referido, sesionó a fin de declarar la procedencia de las solicitudes de registro de los candidatos a gobernador postulados por los diversos institutos políticos que contenderán en el próximo proceso comicial estatal.

      La resolución de mérito fue identificada con el número RCG-IEEZ-008/IV/2010.

    3. Recurso de Revisión. El veintiuno de abril del presente año, la coalición "Zacatecas nos Une" promovió recurso de revisión contra la resolución referida en el párrafo anterior.

      El medio impugnativo de mérito fue resuelto por el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas el diecisiete de mayo de dos mil diez, en el sentido de confirmar el acuerdo controvertido.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo resuelto en la resolución que antecede, el veintiuno de mayo siguiente, G.E.S., en su carácter de representante propietario de la coalición referida ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, presentó ante el tribunal de justicia electoral local el escrito de demanda correspondiente al presente juicio de revisión constitucional electoral.

  3. Tramitación. Previos trámites de ley, la autoridad señalada como responsable remitió a esta S. Superior el expediente integrado con motivo del juicio correspondiente, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes de esta instancia jurisdiccional el veinticinco de mayo pasado.

  4. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior ordenó integrar el expediente del juicio de revisión constitucional identificado con el número de expediente SUP-JRC-144/2010 y, mediante oficio TEPJF-SGA-1564/2010, signado por el S. General de Acuerdos de esta instancia jurisdiccional, se turnó el referido expediente a la ponencia del Magistrado J.A.L.R., para su sustanciación conforme con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.A. y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, y declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó el asunto en estado de resolución.

  5. Desistimiento. El diez de junio del año en curso, G.E.S., en su carácter de representante legal de la coalición "Zacatecas nos Une", actora en el presente medio de impugnación, presentó escrito de desistimiento del mismo, sólo por lo que respecta a la declaración de procedencia del registro del candidato a Gobernador postulado por el Partido del Trabajo, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, apartado 2, inciso d), y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por una coalición conformada por partidos políticos nacionales, que pretenden controvertir la determinación adoptada por la instancia jurisdiccional electoral local el diecisiete de mayo de este año, mediante la cual se confirma el acuerdo de la instancia administrativa electoral de la entidad, por el cual se registra a los candidatos a ocupar el cargo de Gobernador del Estado, postulados por los distintos institutos políticos que tomarán parte en la contienda respectiva.

    SEGUNDO. Procedencia y requisitos especiales de procedibilidad. El presente juicio cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

    1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, y en él consta el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y los ciudadanos autorizados para tal efecto, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y las expresión de agravios atinente.

    2. Oportunidad. El presente requisito se encuentra debidamente satisfecho toda vez que, en la especie, se cumple a cabalidad con el plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Esto, porque la resolución combatida en esta instancia se emitió el diecisiete de mayo del año en curso, y fue notificada el mismo día a la coalición actora, que promovió el presente juicio el veintiuno siguiente, es decir, dentro de los cuatro días contemplados al efecto por la normatividad electoral federal.

    3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Ello, porque el dispositivo jurídico en comento contempla que esta clase de juicios sólo pueden ser promovidos por los partidos políticos y, en su caso, por las coaliciones que participen en el proceso comicial correspondiente.

      Lo anterior, atento a la tesis de jurisprudencia con el rubro "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL", consultable a páginas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

      Así las cosas, es claro que, en el caso, el actor del presente juicio cuenta con legitimación para interponerlo, pues se trata de la coalición "Zacatecas nos Une", integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Convergencia, ambos con registro nacional.

      De igual forma, el requisito de personería se encuentra satisfecho en el asunto, porque la coalición actora interpone el presente medio impugnativo por conducto de G.E.S., quien es la misma persona que interpuso el medio de impugnación primigenio.

      En este orden de ideas, es claro que cuenta con personería para interponer el presente juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución impugnada es definitiva y firme.

      Ello es así, porque en la legislación electoral del Estado de Zacatecas no se prevé recurso o medio de defensa por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular dicho fallo.

      En este orden de ideas, es claro que, como se adelantó, el requisito de mérito se satisface debidamente en la especie.

    5. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la coalición "Zacatecas nos Une" manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, 17, 35, 41, 115, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      Así las cosas, y toda vez que el requisito en comento debe entenderse en sentido formal, atento a lo dispuesto en la tesis "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA", consultable a fojas 155 a 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, es evidente que el requisito de mérito se encuentra debidamente satisfecho.

    6. Violación determinante. El requisito de la determinancia se encuentra igualmente satisfecho.

      Esto porque, en el caso, de acogerse la pretensión fundamental del accionante, la consecuencia sería dejar sin efectos el registro de los candidatos a ocupar el cargo de Gobernador de Zacatecas, que fueron postulados por el Partido del Trabajo y la coalición "Alianza Primero Zacatecas".

      Lo anterior, evidentemente, puede afectar el normal desarrollo del proceso y, por tanto, como se adelantó, es claro que en la...

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