Sentencia nº SUP-JRC-0137-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Junio de 2010

JurisdicciónDurango
Número de resoluciónSUP-JRC-0137-2010
Fecha01 Junio 2010
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-137/2010 ACTOR: COALICIÓN "DURANGO NOS UNE" AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE DURANGO, DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE DURANGO TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIOS: G.R.G. Y CARLOS FERRER SILVA

México, Distrito Federal, a primero de junio de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro citado, promovido por la Coalición "Durango nos Une", en contra de la resolución del Consejo Municipal Electoral de Durango, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, por el cual resolvió el procedimiento especial sancionador iniciado en contra de la mencionada coalición, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes

  1. Convenio de coalición. El veintiséis de febrero del año en curso, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, emitió el acuerdo treinta y siete, por el que aprobó el registro del convenio de la coalición "Durango nos Une", conformada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia.

  2. Modificación del emblema de la coalición. El nueve de abril del presente año, se aprobó el acuerdo cuarenta y ocho, por el que se autorizó la modificación del emblema de la coalición "Durango nos Une".

  3. Revocación de la modificación del emblema de la coalición. El referido acuerdo cuarenta y ocho fue revocado por resolución de treinta de abril de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral de Durango (expediente TE-JE-009/2010). Esta resolución, a su vez, fue confirmada mediante sentencia de diecinueve de mayo del presente año, por esta Sala Superior (expediente SUP-JRC-118/2010).

  4. Denuncia del Partido Revolucionario Institucional. El seis de mayo de dos mil diez, el Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia en contra de la Coalición "Durango nos Une", por la difusión de propaganda electoral en la que se utiliza el emblema autorizado en el citado acuerdo cuarenta y ocho que fue revocado.

    La denuncia motivó el inicio del procedimiento especial sancionador CME/DURANGO/PES-007/2010.

    SEGUNDO. Acto impugnado

    El quince de mayo de dos mil diez, el Consejo Municipal Electoral de Durango, Durango, resolvió el procedimiento instaurado en contra de la Coalición "Durango nos Une". Se transcribe, en lo conducente, el sentido de la resolución:

    PRIMERO. Son fundados los hechos denunciados por parte del C.J.D.B., Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional.

    SEGUNDO. En consecuencia, este Consejo Municipal Electoral ordena el retiro inmediato de la propaganda de la Coalición "Durango Nos Une" que tenga impreso el emblema que estuviera vigente del día 12 de abril al 30 del mismo mes y año, lo cual deberá realizarse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de que sean notificados de la presente resolución.

    TERCERO. En caso de incumplimiento del resolutivo anterior, este Consejo Municipal Electoral, solicitará el apoyo a la autoridad municipal correspondiente, a fin de que retire la propaganda considerada en contra de la ley en los términos expuestos en la presente resolución, con cargo al financiamiento de los Partidos Políticos que integran la Coalición "Durango Nos Une".

    TERCERO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral

  5. Presentación de demanda. El dieciocho de mayo de dos mil diez, la Coalición "Durango Nos Une", a través de sus representantes propietario y suplente ante el Consejo Municipal Electoral de Durango, Durango, promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la citada resolución dictada dentro del procedimiento especial sancionador.

  6. Recepción del medio de impugnación. El veintiuno de mayo del año en curso, se recibió en la oficialía de partes de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito de diecinueve de mayo de dos mil diez, por virtud del cual la Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Durango remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, así como el informe circunstanciado de ley y la documentación que estimó atinente.

  7. Turno a Ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JRC-137/2010 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. Escrito de tercero interesado. El veinticinco de mayo de dos mil diez, se recibió en la oficialía de partes de esta S. Superior escrito de veinte de mayo del mismo año, por el que J.D.B., Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la autoridad responsable, comparece como tercero interesado.

    V.A. y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el medio de impugnación y, al no existir trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición de partidos políticos, contra la determinación de una autoridad administrativa electoral de una entidad federativa competente para resolver controversias derivadas de comicios locales, relacionados con la elección de Gobernador.

    SEGUNDO. Procedencia

    En el presente juicio se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

    I.F.. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre y firma de quienes promueven en representación de la coalición actora; se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

  9. Legitimación. En el caso, el juicio es promovido por la Coalición "Durango nos Une".

    Ha sido criterio de esta S. Superior que si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, para efectos de su participación se considera como un solo partido político, por lo que necesariamente debe entenderse que su legitimación para promover el juicio de revisión constitucional electoral se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman.

    Lo anterior se sustenta en la tesis de jurisprudencia de rubro: COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL1.

    1 Tesis S3ELJ 21/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 49-50.

  10. Personería. El requisito bajo estudio se encuentra colmado, en razón de que J.R.T. y J.B.M.S., se encuentran acreditados ante el Consejo Electoral Municipal de Durango como representantes propietario y suplente, respectivamente, de la coalición actora, lo cual es un hecho reconocido por la autoridad responsable.

  11. Definitividad y firmeza. La autoridad responsable y el tercero interesado sostienen que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con lo dispuesto en el artículo 86, párrafo 1, inciso f), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la coalición actora no agotó las instancias previas establecidas en ley, en virtud de las cuales se hubiera podido modificar o revocar el acto impugnado.

    Esta Sala Superior considera que es infundado el planteamiento de improcedencia, atento a las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho.

    En los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral se establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo proceden en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley, en virtud del cual se puedan haber modificado, revocado o anulado.

    Al respecto, esta S. Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando, antes de la presentación de un medio de impugnación, se agotan las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

    En ese orden de ideas, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera, se está en aptitud de acudir al órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria.

    Asimismo, esta S. Superior ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de...

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