Sentencia nº SX-AG-0012-2010-Acuerdo1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoAsuntos generales
ASUNTO GENERAL EXPEDIENTE: SX-AG-12/2010 AUTORIDAD REMISORIA: MAGISTRADO DE LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TABASCO MAGISTRADA PONENTE: J.Y.M.T. SECRETARIOS: M.L.R. BRAVO Y OMAR BRANDI HERRERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, diecinueve de mayo de dos mil diez.

VISTOS para acordar, los autos del asunto general al rubro citado, integrado con motivo del acuerdo de incompetencia dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De las constancias de autos se advierte:

    1. El veintidós de marzo del presente año, fue emitida la convocatoria a participar en la elección de delegados municipales para el periodo dos mil diez - dos mil trece, en el municipio de Centro, Tabasco.

    2. El siete de abril de dos mil diez, G.S. y L.G.W., solicitaron el registro de su fórmula, la primera con el carácter de candidata propietario y el segundo como suplente a la delegación de la Colonia Atasta de Serra, del municipio de Centro, Tabasco.

    3. El dos de mayo de dos mil diez, se efectúo la elección de delegados y subdelegados en la Colonia Atasta de Serra del municipio de Centro, Tabasco.

    4. Juicio Contencioso Administrativo. El cuatro de mayo siguiente, G.S. y L.G.W., presentaron demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, en contra de la negativa de registro de su fórmula.

  2. Acuerdo de incompetencia. Mediante acuerdo de cinco de mayo del presente año el Magistrado Instructor de la Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso y Administrativo del Estado de Tabasco, se declaró incompetente para conocer del juicio promovido por G.S. y L.G.W., al considerar que de la ley de justicia administrativa de aquella entidad no se advierte de manera expresa su competencia para conocer de asuntos que tienen el carácter de electorales y por tanto determinó someter a la consideración de esta Sala Regional el conocimiento y resolución del citado medio de impugnación conforme a los siguientes razonamientos:

    "De la revisión que se hace a la demanda que se acuerda, así como de las constancias agregadas, este juzgador determina que los actos que reclaman los actores no encuadran en ninguna hipótesis prevista en el artículo 16 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, para que esta autoridad se avoque al estudio de las cuestiones planteadas, ello es así, porque en la exposición de motivos de la ley en comento, se deja claramente establecida cual es la competencia de este órgano jurisdiccional y excluyendo los actos judiciales, legislativos y políticos; en el caso en concreto los actores reclaman la determinación verbal emitida por el Srio. del H. Ayuntamiento del Centro lic. Cesar A.R.R. al desecharles su fórmula para obtener el registro, para poder contender a la elección de delegados y subdelegados municipales por la colonia Atasta de Serra, lo cual por las características particulares del acto, se trata de una cuestión electoral, y por lo tanto, esta S. no puede conocer del asunto, pues la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Jalapa-Enríque, Veracruz, en sentencia de veinticuatro de abril del presente año, emitida dentro de los expedientes SX-JDC-80/2010, SX-JDC-81/2010, SX-JDC-82/2010, SX-JDC-83/2010, SX-JDC-84/2010, SX-JDC-85/2010, SX-JDC-86/2010, SX-JDC-87/2010, SX-JDC-88/2010, SX-JDC-89/2010, SX-JDC-90/2010, SX-JDC-91/2010, SX-JDC-92/2010, SX-JDC-93/2010, SX-JDC-94/2010, SX-JDC-95/2010, SX-JDC-96/2010, SX-JDC-96/2010, SX-JDC-97/2010 y SX-JDC-98/2010,en los considerándos CUARTO Y QUINTO lo siguiente: (Se transcribe)

    (…)

    Cuestiones estas, que determinan la competencia de esta Sala Regional para resolver en forma definitiva e inatacable los medios de impugnación en materia electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amen de que funda se competencia en los artículos 41 párrafo segundo base VI, y 99, párrafo IV, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 184, 185, 186 fracción III, inciso C), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso C) de la Ley Orgánica el Poder Judicial de la Federación , así como 4 párrafo 1, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso F) y 83 párrafo 1 inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."

  3. Asunto General. Por oficio TCA/S-4/229-2010, de siete de mayo de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el día catorce de mayo del año que transcurre, el Magistrado de la Cuarta Sala del Tribunal de lo...

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