Sentencia nº SDF-JDC-0077-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 17 de Mayo de 2010

PonenteAngel Zarazúa Martínez
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SDF-JDC-77/2010 ACTORA: MARÍA DE L.M. CADENA ÓRGANOS RESPONSABLES: PARTIDO SOCIALISTA Y SU PRESIDENTE MAGISTRADO PONENTE: A.Z.M. SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

México, Distrito Federal, a diecisiete de mayo de dos mil diez..

V I S T O S para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con el número de expediente SDF-JDC-77/2010, promovido por M. de L.M.C., en su carácter de aspirante a candidata a P.M. en Calpulalpan, en el Estado de Tlaxcala, en contra de la resolución que atribuye al Partido Socialista de Tlaxcala, y que aduce le fue comunicada en forma verbal el veintiséis de abril de la presente anualidad, por el Presidente del Comité Estatal de dicho instituto político, mediante la cual se le niega su registro como candidata al cargo señalado; y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada Electoral Local. El cuatro de julio del año en curso, tendrán verificativo elecciones locales en el Estado de Tlaxcala, para elegir Gobernador, Diputados locales y miembros del Ayuntamiento de la entidad.

  2. Convocatoria. El diecinueve de enero del año en curso, la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Socialista en Tlaxcala, emitió Convocatoria para participar en los procesos internos de selección de candidatos a Gobernador del Estado, D.L. por ambos principios, Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad.

  3. Solicitud de Registro. El trece de marzo siguiente, M. de L.M.C., solicitó ante la Comisión de Procesos Internos del Partido Socialista, su registro como aspirante al cargo de Presidente Municipal de Calpulalpan, Tlaxcala.

    Dicho registro le fue concedido a la actora, según lo reconoce el instituto político señalado como responsable, al rendir su informe circunstanciado.

  4. Acto impugnado. Aduce la actora, que el veintiséis de abril del año que transcurre, R.N.B., en su carácter de Presidente del Comité Estatal del Partido Socialista, le comunicó verbalmente que el citado instituto político había determinado negarle su registro como candidata a la Presidencia Municipal de Calpulalpan, por no garantizar el triunfo del mismo, motivo por el cual sería otro el candidato postulado.

    1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con tal determinación, mediante escrito presentado el treinta de abril de dos mil diez, ante el Partido Socialista, la hoy accionante promovió, vía per saltum Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en su contra.

    2. Trámite. Mediante escrito de cinco de mayo del año que transcurre, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el ocho del mismo mes y año, el P. y el S. General, ambos del Partido Socialista, enviaron a este órgano jurisdiccional el informe circunstanciado, así como la demanda presentada, sus respectivos anexos y demás constancias relativas.

    3. Turno a Ponencia. Por acuerdo de diez de mayo de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-77/2010 y turnarlo al Magistrado A.Z.M., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/94/10 de esa misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional.

      V.R. y requerimiento.. Mediante acuerdo del once siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo y requirió al Presidente del Comité Estatal del Partido Socialista en el Estado de Tlaxcala, para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación del proveído, remitiera diversa documentación necesaria para la debida integración del expediente y resolución del juicio de que se trata.

      El requerimiento en cita, fue cumplimentado en sus términos, mediante escrito de doce de mayo en curso, signado por el Presidente Estatal del Partido Socialista en el Estado de Tlaxcala.

    4. Desechamiento. Mediante acuerdo de diecisiete de mayo de la presente anualidad, el Magistrado Instructor tuvo por desahogado el requerimiento formulado y en atención al estado que guardan los autos, propuso desechar el medio de impugnación, al tenor de los siguientes:

      C O N S I D E R A N D O S

      PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por una ciudadana en su calidad de mexicana y aspirante dentro del proceso interno de elección de candidato a P.M. en Calpulalpan, Tlaxcala, por el Partido Socialista en dicha entidad federativa, en contra de la resolución que atribuye al Presidente del Comité Estatal del indicado partido político, misma que aduce le fue comunicada en forma verbal el veintiséis de abril de la presente anualidad.

      SEGUNDO. Per Saltum. Por ser su examen preferente y de orden público, en términos de lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede al análisis de la causa de improcedencia que hace valer el órgano partidario señalado como responsable.

      El Presidente y el S. General del Comité Estatal del Partido Socialista en Tlaxcala, al rendir el informe circunstanciado correspondiente, aducen que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la actora no agotó previamente las instancias previstas en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, ordenamiento en el que se consigna un mecanismo de tutela legal jurisdiccional de los derechos político electorales del ciudadano, para los casos en que éstos se violenten por los órganos partidistas en que militan.

      Al respecto, es de desestimarse la causa de improcedencia hecha valer, por las razones que a continuación se exponen:

      El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable las impugnaciones contra actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.

      El mismo precepto constitucional, establece que el ciudadano deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, y que la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.

      Por su parte, el artículo 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé como requisito de procedibilidad del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano el que se hayan agotado las instancias internas previamente establecidas para combatir los actos o resoluciones impugnadas.

      Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional ha estimado también que cuando el tiempo que se emplee en el agotamiento de los medios de defensa previstos en la legislación aplicable se traduzca en una amenaza de producir perjuicio o menoscabo considerable al contenido de la pretensión, efectos o consecuencias, el sistema de administración de justicia electoral autoriza que las personas queden exoneradas de agotar los medios de defensa previos, a fin de evitar la merma o extinción de los derechos sustanciales objeto de litigio.

      El anterior criterio se sustenta, en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior, consultable en las páginas 80 y 81, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".

      En la especie, la actora promovió el presente juicio, no obstante que previamente debía interponer, la queja prevista en los artículos 54 y 55 de los Estatutos del Partido Socialista, cuyo conocimiento corresponde a la Comisión Estatal de Garantías, Justicia y Controversias del referido partido..

      Incluso, en contra de la resolución que en dicho medio de defensa partidista se emita, resulta procedente el Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano local, previsto en los artículos 90 y 91 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, mismo que resulta idóneo para cuestionar los actos o resoluciones relativos a asuntos internos de los partidos políticos, relacionados con los procedimientos de selección de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular de los partidos contendientes en una elección local, el cual es de la competencia de la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa.

      En este contexto, podría considerarse en principio, que la demandante inobservó el agotamiento del principio de...

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