Sentencia nº SUP-JRC-0077-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Mayo de 2010

JurisdicciónSinaloa
Número de resoluciónSUP-JRC-0077-2010
Fecha06 Mayo 2010
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-77 Y 78/2010 ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO

México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil diez.

VISTOS, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-77/2010 y SUP-JRC-78/2010 promovidos, el primero por el Partido de la Revolución Democrática y el segundo, por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de ocho de abril de dos mil diez, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en los recursos de revisión acumulados 09 y 12/2010 REV, mediante la cual se confirmó la resolución del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, emitida el treinta y uno de marzo de dos mil diez en el expediente QA/009/2010.

R E S U L T A N D O

  1. Procedimiento administrativo sancionador local. El ocho de marzo de dos mil diez el Partido de la Revolución Democrática presentó queja ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, para denunciar hechos imputables a J.V.C. y al Partido Revolucionario Institucional, que consideró constituyen actos anticipados de precampaña, consistentes en la asistencia de dicha persona a un acto organizado por la Sección 53 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.

    El órgano electoral local integró el expediente QA-009/2010 y una vez realizadas las diligencias correspondientes lo resolvió el treinta y uno de marzo, en el sentido de declarar infundada la queja.

  2. Recurso de revisión local. El tres de abril, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, por conducto de sus representantes, interpusieron sendos recursos de revisión local ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, para impugnar la determinación referida en el resultando anterior, con los cuales se integraron los expedientes 09 y 12/2010 REV, respectivamente

    El ocho de abril el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa resolvió los citados recursos de revisión, en el sentido de acumularlos y confirmar la resolución impugnada.

  3. Juicio de revisión constitucional electoral. Para combatir la anterior resolución, el trece de abril los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, por conducto de sus representantes, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral.

    Mediante oficios SG 061 y 062/2010 de catorce de abril, recibidos en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el dieciséis siguiente, el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa remitió la demanda y sus anexos, así como la documentación que estimó necesaria para la solución del asunto, así como los informes circunstanciados respectivos.

    Por sendos acuerdos de dieciséis de abril, la Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar los expediente SUP-JRC-77 y 78/2010, y turnarlos a su ponencia para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El dieciséis de abril de dos mil diez compareció ante el tribunal responsable el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, en su calidad de tercero interesado.

    El veintitrés de abril la Magistrada Instructora requirió a la responsable la remisión de una foja faltante de la demanda del Partido de la Revolución Democrática, requerimiento que se cumplió el veintiocho de abril mediante oficio 84/2010.

    En su oportunidad se dictaron los autos de admisión correspondientes, y se declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver este asunto, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, fracción I, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovidos por dos partidos políticos nacionales, en contra de una sentencia dictada por un tribunal electoral estatal, relacionado con la elección de gobernador en el Estado de Sinaloa a celebrarse el presente año.

    SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda, esta S. Superior advierte conexidad en la causa de los juicios de revisión constitucional electoral interpuestos, pues existe identidad en el acto reclamado, por lo que, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-78/2010, al diverso juicio SUP-JRC-77/2010, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta S. Superior.

    TERCERO. P.. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las demandas se presentaron ante la autoridad responsable y en cada una de ellas se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable; la mención de los hechos, de los agravios que el partido actor dice que le causa la resolución reclamada, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

      B.O.. Los presentes juicios de revisión constitucional electoral se promovieron oportunamente, porque el acto reclamado fue emitido el ocho de abril de dos mil diez y se notificaron a ambos actores el nueve siguiente, en tanto que las demandas se presentaron el trece de abril del año en curso, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días posteriores a la emisión del acto materia de impugnación, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios.

      C.L.. Los juicios de revisión constitucional electoral son promovidos por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, los promueven el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, respectivamente.

      Además, dichos institutos políticos cuentan con interés jurídico para impugnar la resolución impugnada, por tratarse de la resolución emitida en un procedimiento administrativo sancionador electoral, conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 3/2007 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA, aprobada en sesión pública celebrada el doce de septiembre de dos mil siete.

      D.P.. Los juicios fueron promovidos por conducto de representantes con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que en el caso del Partido de la Revolución Democrática la demanda fue presentada por J.A.R.R., en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, en tanto que el correspondiente al Partido Acción Nacional fue presentada por G.P.P.C., representante propietario del citado partido ante el referido consejo, carácter con el cual interpusieron los medios de defensa local y les fue reconocido por la autoridad responsable tanto en la instrucción de los recursos locales, como en los respectivos informes circunstanciados.

      E.D. y firmeza. El requisito se encuentra cumplido, porque en la legislación electoral local no contempla algún medio de defensa ordinario o extraordinario para impugnar las resoluciones emitidas en el recurso de revisión.

    2. Violación a preceptos constitucionales. Los partidos actores manifiestan expresamente la violación de los artículos 14, 16, 17, 41, párrafo segundo, fracción VI y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución, lo cual es suficiente para tener por cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la citada ley procesal federal.

      G.V. determinante. Tal requisito se colma en el presente juicio, en atención a que conforme a los artículos 246, fracción VIII, inciso d), 247, fracción V, y 248, fracción VIII, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, si se llegara a demostrar la realización de actos anticipados de precampaña J.V.C. podría ser sancionado, lo cual podría modificar las condiciones fácticas de la elección, y consecuentemente generar un posible un cambio al resultado de la elección.

    3. Reparación factible. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, pues no se...

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