Sentencia nº SUP-JDC-0068-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Abril de 2010

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMichoacán
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-68/2010 ACTORA: MA. T.G.B. RESPONSABLE: INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE URUAPAN, MICHOACÁN MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

México, Distrito Federal, veintiocho de abril de dos mil diez.

VISTOS los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-68/2010, promovido por Ma. T.G.B., contra la determinación aprobada por los miembros del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, en su sesión ordinaria de veinticinco de marzo de dos mil diez, mediante el cual se nombraron a los integrantes del "COMITÉ DE OBRA PÚBLICA, ADQUISICIONES, ENAJENACIONES, ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES", y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de los hechos, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

    1. El once de noviembre de dos mil siete, se celebró la jornada electoral en el Estado de Michoacán, a fin de elegir al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, Diputados del Congreso Local e integrantes de los Ayuntamientos para el periodo 2008-2010.

    2. En el mencionado proceso electoral, Ma. T.G.B., fue postulada al cargo de regidora del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, integrando la planilla de la coalición electoral denominada "Por un Michoacán Mejor" compuesta por el Partido de la Revolución Democrática, Convergencia y el Partido del Trabajo.

      El primero de enero de dos mil ocho, la promovente, rindió protesta de ley, para ocupar el cargo antes mencionado.

    3. El veinticinco de marzo del año en curso, los integrantes del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, emitieron el acuerdo mediante el cual nombraron a los integrantes del "COMITÉ DE OBRA PÚBLICA, ADQUISICIONES, ENAJENACIONES, ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES", comité en el que aduce la promovente se le privó su derecho a formar parte de él.

  2. Juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el treinta y uno de marzo del presente año, Ma. T.G.B., presentó ante el Sindico Municipal del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por considerar que se vulnera su derecho de a ser votado en la vertiente de de ocupar y ejercer el cargo por todo el periodo por el cual fue electa.

  3. Recepción del expediente en la Sala Superior. El catorce de abril de dos mil diez, fue recibido en esta S. Superior el expediente de mérito.

  4. Turno a Ponencia. En la misma fecha el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este Tribunal Electoral asignó al asunto la clave SUP-JDC-68/2010 y turnó el expediente a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Turno que se cumplimento mediante oficio número TEPJF/1064/2010, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver estos juicios, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4, 79, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Ma. T.G.B., por su propio derecho, en contra de los integrantes del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, porque aduce que con el acto reclamado se infringe su derecho a ser votada, en su vertiente de ocupar y ejercer el cargo por todo el periodo por el cual fue electa.

    SEGUNDO. Improcedencia. El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe desecharse, en virtud de actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que las violaciones que invoca la promovente no corresponden de manera inmediata y directa a derechos político-electorales.

    a derechos político-electorales.

    El artículo 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece un Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos, entendidos éstos básicamente, como votar, ser votado en elecciones populares, de asociarse para tomar parte, en forma pacífica, en asuntos políticos, y de afiliarse a los partidos políticos, en los términos literales siguientes:

    "Artículo 41…

  5. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. …"

    Sobre este tema, esta S. Superior ha sentado las siguientes jurisprudencias:

    a) J.02/2000, publicada en las páginas 166 y 167 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible bajo el rubro: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA", y

    b) S3ELJ 36/2002, consultable a fojas 164 y 165, de la Compilación Oficial precisada, bajo el rubro: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN"

    Por su parte, el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que son parte en los medios de impugnación, la autoridad o el partido político que haya emitido el acto o resolución impugnado, dando de ese modo por sentada la existencia de una situación, de hecho o de derecho, que afecta el interés jurídico del actor, según su argumentación.

    En esa tesitura, los artículos 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, inciso b), ambos del ordenamiento señalado con antelación, establecen los requisitos de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como los efectos de las sentencias que se dicten, en dicho medio de impugnación, esto es, revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que haya sido violado en su perjuicio.

    Tal afirmación conduce a precisar, que un elemento indispensable para la válida integración del proceso y para determinar la procedibilidad de un juicio o recurso electoral, exige la satisfacción de ciertos requisitos, formales y materiales, como elementos indispensables para el perfeccionamiento de la relación procesal, cuyo cumplimiento es indispensable para que la autoridad jurisdiccional analice el fondo de un asunto sometido a su consideración, los cuales han sido identificados como presupuestos procesales, con la característica de que la falta de alguno de ellos determina la improcedencia y, por tanto, impide al juzgador tomar una decisión sustancial o de fondo.

    De las explicaciones dadas por la doctrina procesal, se puede afirmar que existe uniformidad en considerar, como un elemento indispensable para la válida integración del proceso, la existencia de un hecho o acto que se estime violatorio de derechos o prerrogativas.

    Estos presupuestos, tratándose de procesos impugnativos, se vinculan con la situación originada por la responsable, caracterizada por el acto u omisión que se estima contrario a la situación jurídica protegida por el Derecho.

    En la materia electoral, como presupuesto para la procedibilidad de los medios de impugnación es, entre otros, la existencia de un acto u omisión atribuido a una autoridad electoral o a un partido político, que afecte derechos de esta naturaleza.

    El artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procede cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que están estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de éstos garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.

    De lo anterior se colige que para la procedencia de este juicio, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

    a) Que el promovente sea un ciudadano mexicano;

    b) Que el ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual o a través de su representante, y

    c) Que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos políticos de votar o ser...

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