Sentencia nº SX-JDC-0049-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-49/2010 ACTOR: M.Á.M.R. RESPONSABLE: COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN TLALIXCOYAN, VERACRUZ MAGISTRADA PONENTE: Y.G.A. SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a catorce de abril de dos mil diez.

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por M.Á.M.R., en contra del dictamen emitido el pasado primero de abril, por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Tlalixcoyan, Veracruz, mediante el cual le fue negado su registro como precandidato a presidente del referido municipio, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:

    1. El doce de diciembre del año pasado, el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Veracruz, celebró sesión extraordinaria en la que acordó aplicar el procedimiento de convención de delegados para la postulación de candidatos a presidentes municipales propietarios de los ayuntamientos de la referida entidad, para el periodo constitucional dos mil once a dos mil trece.

    2. El veintinueve de enero de este año, el Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, autorizó al Comité Directivo Estatal de Veracruz, expedir la convocatoria para los procesos internos de selección de candidatos a presidentes municipales, la cual se emitió el pasado diecinueve de marzo.

    3. En atención a lo establecido en la convocatoria antes citada, M.Á.M.R. acudió, el siguiente día treinta, ante la Comisión Municipal de Procesos Internos de Tlalixcoyan, a presentar la solicitud y demás documentación necesaria, para obtener su registro como precandidato a presidente municipal propietario, para el periodo dos mil once a dos mil trece.

    4. La mencionada comisión municipal emitió dictamen respecto de la procedencia del registro del actor para el cargo solicitado, el primero de abril último, en los términos siguientes:

    PRIMERO. Se NIEGA el registro del C.M.A.M.R., como Precandidato a P.M. propietario de TLALIXCOYAN, Veracruz de I. de la Llave, para el periodo 2011-2013.

    SEGUNDO. P. en los estrados de la Comisión Municipal de Procesos Internos el presente dictamen, con efectos de notificación al interesado.

    Dicha determinación se notificó mediante estrados, el siguiente día dos.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con dicho dictamen, M.Á.M.R. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el tres de abril último.

    1. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo del pasado día siete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JDC-49/2010, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Y.G.A., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado el mismo día mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-113/2010, emitido por el S. General de Acuerdos.

    2. Admisión. El trece de abril siguiente, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite la demanda del juicio de mérito, toda vez que el medio de impugnación fue presentado en tiempo y por persona legítima, además de satisfacer los requisitos formales a que se refiere el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Cierre de instrucción. Por auto de catorce de abril del presente año la Magistrada Instructora, declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

      C O N S I D E R A N D O S

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 80, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por el cual el actor, como miembro de un partido político, controvierte la negativa de su registro como precandidato a presidente municipal de Tlalixcoyan, Veracruz, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, aduciendo la violación a su derecho político-electoral de afiliación en su vertiente de ser votado en un procedimiento interno de selección de candidatos para ser postulado por un partido político.

      SEGUNDO. D.. El actor acude vía per saltum, a solicitar que esta Sala Regional resuelva el juicio de mérito. Por otra parte, la responsable, en su informe circunstanciado, señala que debe tenerse por improcedente, debido a que no agotó la instancia intrapartidaria establecida tanto en el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional y en la Base Trigésima Primera de la Convocatoria aplicable, así como de no observar las formalidades de dicha figura procesal, tal como el desistimiento de la instancia.

      Le asiste la razón al promovente al acudir vía per saltum a esta instancia judicial federal, porque en el caso de realizarse los trámites y sustanciación de los medios de impugnación intrapartidistas, así como el juicio ciudadano previsto en la legislación electoral de Veracruz, se causaría una afectación a la esfera jurídica del impetrante.

      En efecto, del diseño procedimental previsto en los artículos 5, fracción I, 8, 15, 16, 62, 64, 75 y 77 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional se obtiene que el recurso de inconformidad es el medio de impugnación idóneo para controvertir la negativa de registro como precandidato a un cargo de elección popular, mismo que debe conocer a la correspondiente comisión estatal de justicia partidaria; dicho medio de defensa se promueve dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación o conocimiento del acto impugnado, el órgano responsable deberá publicarlo por un término de cuarenta y ocho horas y, transcurrido el mismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá remitirlo a la comisión competente, la cual, lo admitirá en forma y resolverá dentro de las setenta y dos horas siguientes.

      Asimismo, el citado reglamento establece que en contra de la resolución de inconformidad, procede el recurso de apelación, competencia de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, el cual se debe interponer dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo reclamado; la comisión responsable lo tramitará, siguiendo los plazos descritos en el párrafo anterior, esto es, cuarenta y ocho horas para su publicitación y veinticuatro horas para su remisión al referido órgano partidista, misma que deberá resolverlo dentro de las setenta y dos horas siguientes a la admisión inmediata del medio de impugnación.

      Por su parte, los artículos 263, fracción III, 272, párrafo segundo, 315, fracción V y 317 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, prevén un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procedente para impugnar, entre otros, los actos vinculados con los procedimientos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular locales; el cual, debe promoverse dentro de los cuatro días siguientes al en que se tenga conocimiento del acto reclamado o se hubiese notificado; el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la referida entidad, debe emitir la sentencia respectiva, a más tardar en quince días naturales contados a partir de su recepción.

      Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por violaciones a sus derechos político-electorales, deberá agotar las instancias previas.

      Asimismo, el párrafo 3 del citado precepto, establece que en los casos que se considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

      Si bien se establece por regla general, que antes de promover los medios extraordinarios de defensa previstos en la citada ley general se deben agotar las instancias partidarias y judiciales ordinarias, esto es, cumplir con el principio de definitividad, también ha sido criterio jurisprudencial sostenido por este Tribunal, sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 09/2001 de rubro "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 80-81, que el actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de...

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