Sentencia nº SG-JRC-0242-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 30 de Septiembre de 2009

PonenteJose de Jesus Covarrubias Due?s
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara
EntidadJalisco
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JRC-242/2009 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL TERCERO INTERESADO: E.A.R. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE

Guadalajara, Jalisco, a treinta de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS para resolver en sentencia definitiva, los autos que integran el expediente SG-JRC-242/2009, formado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, interpuesto por R.J.R. delT., en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, mediante el cual, impugna la sentencia recaída al expediente JIN-139/2009, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el nueve de septiembre de dos mil nueve, y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De lo narrado por el actor en la demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se desprenden los siguientes antecedentes del medio de impugnación, todos ellos acontecidos en el año dos mil nueve:

  1. El cinco de julio, se llevó a cabo en el Estado de Jalisco, la jornada electoral para elegir Diputados Locales y M. en los 125 Ayuntamientos que conforman el Estado.

  2. El ocho de julio, se llevó a cabo la sesión de cómputo municipal, por el Consejo Municipal Electoral de Tlajomulco de Z., Jalisco, en el cual resultó vencedora la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática.

  3. El trece de julio, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo IEPC-ACG-297/09, mediante el cual, se declaró la validez de la elección del Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, y se expidió la constancia de mayoría respectiva, a la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática, así mismo, se realizó la asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional.

  1. Juicio de Inconformidad. Con el fin de impugnar la anterior determinación, el veintiséis de agosto siguiente, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Tlajomulco de Z., interpuso Juicio de Inconformidad. Dicho juicio fue registrado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, asignándole el número de expediente JIN-139/2009.

  2. Acto Impugnado. El nueve de septiembre, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, resolvió el expediente JIN-139/2009, mediante sentencia cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

    PRIMERO. La competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para conocer del presente juicio de inconformidad, quedó acreditada en los términos del considerando I de la resolución.

    SEGUNDO.- Se desecha de plano la demanda de juicio de inconformidad presentada por R.J.R. delT., en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, por los argumentos expuestos en el considerando II de esta resolución.

  3. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con lo anterior, el trece de septiembre, R.J.R. delT., en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Tlajomulco de Z., Jalisco, interpuso el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante la autoridad responsable, para combatir la sentencia referida en el punto anterior.

  4. Aviso de presentación. Mediante oficio SGTE-6296/09, recibido vía fax, de fecha catorce de septiembre, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, informó a esta Sala de la interposición del juicio mencionado.

  5. Remisión a la Sala. Por oficio SGTE-6304/2009, recibido en la oficialía de partes de esta Sala, el mismo catorce de septiembre, la autoridad responsable remitió la demanda, su informe circunstanciado y el expediente formado con motivo de la interposición del juicio que se resuelve.

  6. Tercero interesado. Mediante oficio SGTE-6314/2009, recibido en la oficialía de partes de esta Sala, el diecisiete de septiembre, la autoridad responsable remitió el escrito presentado por E.A.R., mediante el cual comparece como tercero interesado al presente juicio.

  7. Turno. Por acuerdo de fecha quince de septiembre, el Magistrado Presidente proveyó integrar el expediente SG-JRC-242/2009; asimismo, lo turnó a su propia ponencia, para los efectos a que se refiere el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. Sustanciación. Mediante auto de veinticinco de septiembre, el magistrado instructor acordó radicar la demanda en análisis. Asimismo, admitió el presente medio de impugnación, y al no haber diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el proyecto de sentencia que ahora se pronuncia, y

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Guadalajara es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 86, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, así como el Acuerdo CG404/2008, del Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido en contra de una resolución definitiva emitida por una autoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa, por actos derivados de los resultados electorales, declaración de validez y entrega de constancias en la elección de munícipes en Tlajomulco de Z., J..

    SEGUNDO. Causales de improcedencia. El tercero interesado, en su escrito de comparecencia, hace valer la causal de improcedencia prevista en el inciso c), del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de legitimación del representante del partido actor, para promover el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

    Sin embargo, dicha causal de improcedencia no se estudiará en este considerando, puesto que la falta de legitimación del actor en el juicio de inconformidad, constituye la materia de fondo de la causa de pedir del actor en el presente asunto, al ser ésa precisamente la causa, por la que el tribunal responsable, determinó desechar el juicio de inconformidad local, por tanto, la cuestión relativa a la legitimación del actor, será analizada en subsecuente considerando de esta sentencia.

    Sirve de apoyo a la anterior determinación el criterio adoptado por la Sala Superior de este Tribunal, en la tesis de jurisprudencia de rubro, IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO.1

    1 Revista Justicia Electoral 2000, suplemento 3, páginas 16-17, S. Superior, tesis S3ELJ 03/99. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 144-145.

    TERCERO. Procedencia del Medio de Impugnación. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos básicos, así como los especiales de procedibilidad del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Requisitos de la demanda. El escrito de demanda reúne los requerimientos generales que establece el artículo 9, de la ley adjetiva en cita, ya que se hace constar el nombre del enjuiciante; se identifica la resolución combatida y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que a juicio del actor le irroga el acto impugnado, así como los preceptos presuntamente violados, además de que consigna el nombre y firma autógrafa del promovente.

      B.O.. El presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral se promovió en tiempo, ya que la resolución impugnada fue emitida el nueve de septiembre del dos mil nueve, y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el trece del mismo mes y año, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días posteriores al en que el instituto político actor, tuvo conocimiento del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8, de la citada ley de medios.

      C.D. y firmeza. Se colma el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia reclamada es definitiva y firme en cuanto que a través de ella, se desechó el juicio de inconformidad, y en el régimen de impugnación local no se establece la posibilidad legal de combatir dicha resolución, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad para revisarla de oficio y, en su caso, revocarla, modificarla o nulificarla. De ahí que se estime que la resolución impugnada le reviste el carácter de definitiva.

      Lo antes expuesto, encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente (Revisión Constitucional Electoral), constituyen...

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