Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
Número de registro24734
Fecha31 Diciembre 2013
Fecha de publicación31 Diciembre 2013
Número de resolución2a./J. 154/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, 675
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 317/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: A.T.S..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de distinto circuito corresponde a la materia administrativa, en la que esta Segunda Sala se encuentra especializada.


6. Resulta ilustrativa la tesis P. I/2012 (10a.) del Pleno de este Máximo Tribunal, con el rubro y datos de publicación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).". [Tesis P. I/2012 (10a.), aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 9, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS: 2000331]


7. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios denunciados como divergentes.


8. TERCERO. Ejecutorias contendientes. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.


9. I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 7/2013, en sesión de veinte de junio de dos mil trece, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"NOVENO. Punto de estudio. ... En los agravios denominados ‘primero’ y ‘segundo’, en esencia, la parte recurrente controvierte la desestimación hecha por el Juez de Distrito, respecto de la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, hecha valer al rendir informe justificado. Lo anterior porque -en su opinión- la resolución recaída a la inconformidad, emitida por la Dirección General de Justicia Militar, no constituye la resolución definitiva en el procedimiento de retiro de los miembros de las Fuerzas Armadas no culmina con la resolución. Continúa manifestando que dicha cuestión se evidencia con el hecho de que en la resolución respectiva se ordena el envío de la documentación al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM) a efecto de que emitan el dictamen correspondiente. En apoyo de su dicho invoca, entre otras, la tesis emitida por la Primera Sala del Alto Tribunal, de rubro: ‘RETIRO DEL SERVICIO MILITAR. EL PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA DECRETARLO NO CONTRAVIENE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.’. Los agravios de referencia son infundados. Ello es así, por las razones siguientes: Los artículos 186, 187, 188, 193, 194, 196, 198, 199, 200, 201 y 202 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (LISSFAM), son del tenor siguiente: ‘Artículo 186.’ (transcribe). ‘Artículo 187.’ (transcribe). ‘Artículo 188.’ (transcribe). ‘Artículo 193.’ (transcribe). ‘Artículo 194.’ (transcribe). ‘Artículo 196.’ (transcribe). ‘Artículo 198.’ (transcribe). ‘Artículo 199.’ (transcribe). ‘Artículo 200.’ (transcribe). ‘Artículo 201.’ (transcribe). ‘Artículo 202.’ (transcribe). Los preceptos legales transcritos regulan el procedimiento relativo a la declaración de retiro de los militares. Ahora bien, la lectura acuciosa de los dispositivos de trato evidencia que prevé dos momentos destacados durante la sustanciación del procedimiento respectivo, a saber: 1. La declaración de retiro. 2. La determinación del beneficio (haberes, prestaciones y compensaciones). En ese sentido, aun cuando la ley, formalmente, unifica estos dos momentos en un solo procedimiento, lo cierto es que, materialmente, se trata de dos diversas etapas que culminan con dos pronunciamientos destacados, que si bien son sucesivos, resuelven cuestiones diferentes de manera definitiva. Luego, del artículo 196, párrafo último, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (LISSFAM) se advierte que la resolución recaída a la inconformidad reviste la característica de ser definitiva -para efectos de la declaración de retiro-, puesto que la determinación emitida por la Dirección General de Justicia Militar en lo relativo a la causa de retiro debe ser acatada por la Junta del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM). Lo cual se corrobora con lo estipulado en la última parte del primer párrafo del artículo 198 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (LISSFAM). De modo tal que con independencia de que la resolución que emita la Junta respectiva pueda ser combatida a través del recurso de reconsideración, lo cierto es que la declaración de retiro no formará parte de la litis. Por tanto, no hay necesidad de esperar al dictado de la orden de baja en el activo y alta en situación de retiro del militar por parte del titular de la secretaría que corresponda (Defensa Nacional o M., prevista en el artículo 202 de la ley de la materia. Ello, en virtud de que, como se explicó, la declaratoria de retiro adquiere firmeza desde que la Dirección General de Justicia Militar dicta la resolución respecto de la inconformidad. O, en su caso, al haber dejado transcurrir el plazo para manifestarla -aceptación tácita-, de conformidad con el artículo 193, último párrafo, de la ley de la materia. De ahí lo infundado de los agravios que se analizan. ... DÉCIMO. Denuncia de contradicción de tesis. Constituye hecho notorio para este tribunal federal, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la existencia de la ejecutoria recaída al ARAD. 37/2012 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictada -por unanimidad- en sesión plenaria de treinta y uno de mayo de dos mil doce. Lo anterior, en virtud de que se encuentra publicada en la red Intranet del Poder Judicial de la Federación. Es de invocarse la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, de rubro: ‘HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’. La lectura acuciosa de la ejecutoria de trato evidencia que, en virtud de ella, se revocó la sentencia recurrida y se decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías por considerar acreditada la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el diverso 114, fracción segunda, párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo. Es decir, porque el acto reclamado no reviste la característica de ser la ‘resolución definitiva’ dictada en el procedimiento -seguido en forma de juicio- de retiro de los miembros de las Fuerzas Armadas. En el entendido de que uno de los actos combatidos en sede constitucional lo constituye -precisamente- la resolución recaída al recurso de inconformidad emitida por el director general de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional. Tal como acontece en el presente asunto. Dicha conclusión es contradictoria con lo sostenido por este Tribunal Colegiado en la presente ejecutoria. Ello, en virtud de que, tal como se explicó en líneas precedentes, en opinión de este tribunal federal la resolución recaída a la inconformidad reviste la característica de ser definitiva, puesto que la declaración emitida por la Dirección General de Justicia Militar en lo relativo a la causa de retiro debe ser acatada por la Junta del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM), acorde con los artículos 196, párrafo último, y 198, primer párrafo, última parte, de la ley de la materia. De modo tal que, con independencia de que la resolución que emita la Junta respectiva, pueda ser combatida a través del recurso de reconsideración, lo cierto es que la declaración de retiro no formará parte de la litis. Luego, tal como lo establece el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, lo procedente es denunciar la contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que decida cuál debe prevalecer." (El subrayado es nuestro)


10. II. Asimismo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 37/2012, en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil doce, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"TERCERO. Se hace innecesario el análisis de los agravios, pues este tribunal, de oficio, advierte que se surte una causal de improcedencia distinta de la que examinó la Juez Federal, lo que trae como consecuencia que se decrete el sobreseimiento total en el juicio, como posteriormente se precisará. En primer término, es menester señalar que la procedencia de la acción constitucional es de orden público y su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, con fundamento en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Lo anterior tiene justificación cuando, encontrándose el asunto en revisión, se advierte la existencia de una o varias causas de improcedencia diferentes a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada, desestimada, o bien, al advertirse un motivo distinto de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, dado que, en esos casos, es indudable que el tribunal revisor, de oficio, debe emprender el estudio de la procedencia de la acción. La afirmación precedente se encuentra corroborada con lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, que establece que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión observarán, entre otras reglas, la relativa a que si consideran infundada la causa de improcedencia examinada por el juzgador de amparo podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto para pronunciar la sentencia que corresponda concediendo o negando el amparo; lo cual, en otras palabras, significa que el legislador permite al tribunal revisor examinar la procedencia del amparo bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales analizadas por el juzgador de primer grado. El principio de congruencia, en el aspecto de que se trata, consiste en que la procedencia del juicio de garantías es de orden público y conduce a considerar que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimada determinada hipótesis de improcedencia, el tribunal revisor bien puede abordar el estudio bajo un matiz distinto, que puede ser alumbrado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causal por diverso motivo, si se considera que un supuesto de improcedencia puede generarse por diversas razones. Sirve de apoyo a la anterior consideración la tesis de jurisprudencia P./J. 122/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 28, que dice: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.’ (transcribe). De igual manera, apoya la conclusión alcanzada la tesis aislada P. LXV/99, sustentada por el Pleno del Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 7, que dice: ‘IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.’ (transcribe). Una vez aclarado lo anterior, debe decirse que de la sentencia que se revisa se desprende que en el considerando cuarto, en lo que a nuestro estudio importa subrayar, se tuvieron como actos reclamados destacados (que aquí se ordenan cronológicamente, para una mayor claridad, de acuerdo con su fecha de emisión), los siguientes: Del director general de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, el oficio número SGB-XI-14974, de veinte de septiembre de dos mil diez, por el que se resolvió el recurso de inconformidad y se declaró la procedencia definitiva de retiro del quejoso por incapacidad. De la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas: La resolución de ocho de diciembre de dos mil diez, a través de la cual se le concedió al quejoso el beneficio económico de compensación con motivo del retiro forzoso por incapacidad en actos fuera del servicio (resolución provisional). La resolución de veintitrés de febrero de dos mil once, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración y se concedió el beneficio económico de compensación (resolución definitiva). Del director de Seguridad Social Civil y Militar de la Dirección General Adjunta de Estrategia y Política Presupuestaria de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistente en el oficio 511.16/472591 307-A.2.3-2549/11, de uno de abril de dos mil once, por medio de cual se sancionó el beneficio concedido al quejoso. Ahora bien, en relación con los referidos actos, el juicio constitucional es improcedente de acuerdo con los artículos (sic) 114, fracción II, en relación con el 73, fracción XVIII, ambos de la Ley de Amparo. El artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establece: ‘Artículo 114.’ (transcribe). De conformidad con el texto del artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, es procedente el juicio de amparo ante el Juez de Distrito en contra de actos que no provengan de tribunales administrativos o del trabajo; sin embargo, cuando los actos que provengan de esas autoridades emanen de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva. Por procedimiento debe entenderse aquella secuencia de actos realizados por una autoridad concatenados entre sí y ordenados a la consecución de un fin determinado. Este proceder ordenado y sistematizado puede ser impulsado ya de manera oficiosa por la propia autoridad, por estar así facultada en términos de las leyes y reglamentos vigentes, o bien, a instancia de los particulares, es decir, por solicitud expresa cuando el particular eleve una petición a la autoridad y que requiere, para ser satisfecha favorablemente, la verificación de una serie de etapas subsecuentes hasta la obtención de un resultado final, es decir, de una resolución definitiva. En esta parte del estudio resulta conveniente mencionar lo que establecen los artículos 186, 187, 188, 193, 194, 196, 198, 199, 200, 201 y 202 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas que, en la parte que interesa, dicen a la letra: ‘Artículo 186.’ (transcribe). ‘Artículo 187.’ (transcribe). ‘Artículo 188.’ (transcribe). ‘Artículo 193.’ (transcribe). ‘Artículo 194.’ (transcribe). ‘Artículo 196.’ (transcribe). ‘Artículo 198.’ (transcribe). ‘Artículo 199.’ (transcribe). ‘Artículo 200.’ (transcribe). ‘Artículo 201.’ (transcribe). ‘Artículo 202.’ (transcribe). De los numerales transcritos se advierte que el procedimiento administrativo para decretar el retiro de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas -denominado incidente de retiro-, puede dividirse en tres grandes fases o etapas procesales que se desarrollan ante autoridades diversas, a saber: a) La que se sustancia ante la Secretaría de la Defensa Nacional o ante la Secretaría de M.. En esta fase, la secretaría correspondiente debe recabar todos los elementos de prueba que permitan comprobar la causa de retiro de un militar, ya sea porque proceda el retiro forzoso o voluntario. Con apoyo en las pruebas reunidas, la secretaría declarará (provisionalmente) la procedencia del retiro por estimar comprobada la personalidad militar del interesado, encontrarse en el activo y estar demostrada una o varias causas de retiro. La anterior resolución puede ser impugnada ante la propia secretaría que la hubiera dictado mediante recurso de inconformidad; debiendo referirse las objeciones, exclusivamente, a la procedencia o improcedencia del retiro, a la jerarquía militar con que debe ser retirado el interesado y al cómputo de sus servicios. Posteriormente, la secretaría de Estado debe resolver la inconformidad dentro del plazo de cuarenta y cinco días a partir de que se hubiera presentado, teniendo esta determinación el carácter de una declaración definitiva de retiro (artículos 186, 187, 188 y 193). b) La que se desarrolla ante el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Esta etapa da inicio cuando el citado instituto recibe de la secretaría de origen el incidente de retiro y el expediente militar. Corresponde al instituto, en principio, la formulación de un dictamen para determinar la procedencia del beneficio de retiro con base en los hechos probados y tomando en cuenta las pruebas aportadas por las partes. Posteriormente, con base en el anterior dictamen, la Junta Directiva del instituto debe dictar resolución (provisional) dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, concediendo o negando el beneficio de retiro, pero siempre debiendo respetar, al dictar sus resoluciones, lo ya resuelto de manera definitiva por la secretaría correspondiente en cuanto al reconocimiento de la personalidad del militar, su jerarquía, las causas de retiro y el tiempo de servicios prestados. Si el militar no está conforme con la resolución anterior, se le concede el derecho de hacer valer en su contra recurso de reconsideración. El medio de defensa debe resolverse por la propia Junta del instituto y la resolución que se dicte, confirmando, modificando o revocando la resolución provisional, tiene el carácter de definitiva. Cabe señalar que los agravios planteados en el recurso no pueden versar sobre lo ya resuelto de manera definitiva por la secretaría que hubiera iniciado el trámite de que se trata (artículos 196, 198 y 199). c) La que tiene lugar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Una vez que la Junta del instituto dictó la resolución definitiva en el incidente de retiro correspondiente, debe remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el acuerdo a través del cual se concede el haber de retiro, las pensiones o las compensaciones para el efecto de que dicha dependencia lo sancione y así pueda ser ejecutado. Una vez hecho lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe notificar su resolución de aprobación o denegación al citado instituto y éste, a su vez, notificará tanto su resolución como la de la secretaría mencionada a la dependencia que hubiera iniciado el procedimiento de retiro (artículos 200 y 201). Finalmente, sólo hasta que culmina el procedimiento descrito, y una vez que la secretaría de origen recibe la notificación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referente a la sanción del beneficio concedido, girará las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro del militar, cuando así proceda (artículo 202). Por tanto, la resolución con la que culmina el procedimiento no es la emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sino la que posteriormente pronuncie, según el caso, la Secretaría de la Defensa o de M. decretando la baja en el activo. Pues bien, de todo lo antes expuesto es posible afirmar que el procedimiento de retiro de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas consta de una serie de etapas o fases procesales, concatenadas entre sí, y que se siguen en forma de juicio. Lo anterior es así, pues no es hasta que se agotan en su integridad las fases que lo componen -en las que se otorga el derecho de defensa al interesado-, y se reciben en la secretaría que inició el procedimiento las resoluciones de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que pueden girarse las órdenes de baja en el activo y, en su caso, alta en situación de retiro del militar o marino. En efecto, el retiro de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas sólo puede decretarse hasta que se agotan cada una de las fases procesales analizadas y se reciben en la Secretaría de la Defensa Nacional o de M. las resoluciones que se mencionan en el párrafo precedente. Las conclusiones anteriores, en cuanto a que el procedimiento de retiro de un militar, de conformidad con los artículos analizados, se sigue en forma de juicio y culmina con la recepción de parte de la secretaría de origen de la resolución definitiva emitida por la Junta del citado instituto, con el propósito de que se giren las órdenes de baja en el activo y, en su caso, alta en situación de retiro del militar, han sido definidas en otras ocasiones por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como se advierte de la tesis aislada 1a. XXII/2003, que es aplicable en lo conducente y que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Novena Época, mayo de 2003, página 244, que dice: ‘RETIRO DEL SERVICIO MILITAR. EL PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA DECRETARLO NO CONTRAVIENE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.’ (transcribe). Lo expuesto con antelación tiene relevancia en el caso concreto, pues si, en términos de lo que dispone el artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías sólo puede ser promovido hasta que se dicte la resolución definitiva con la que culmine un procedimiento seguido en forma de juicio, resulta entonces que el juicio de garantías origen del toca es improcedente respecto de todos aquellos actos que no constituyen la resolución definitiva, en razón de que los actos que reclamó el quejoso en su demanda de garantías son de índole intraprocesal. Lo anterior es así, porque el juicio constitucional, de acuerdo con el mencionado numeral, procede, exclusivamente, en contra de la resolución definitiva que da por concluido el procedimiento, en el caso, el de retiro. Por tanto, como el quejoso no reclamó dicha resolución, es inconcuso que, como ya se había anunciado, el juicio de amparo es improcedente en relación con los actos de las autoridades referidos párrafos atrás. La decisión anterior encuentra sustento, además, en la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tomo LVII, Tercera Parte, página 152, que dice: ‘VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. AMPARO CONTRA LAS.’ (transcribe). En tal virtud, al surtirse la causal de improcedencia de acuerdo con los artículos (sic) 114, fracción II, en relación con el 73, fracción XVIII, ambos de la Ley de Amparo, se impone decretar el sobreseimiento en el juicio con apoyo en la fracción III del artículo 74 de la citada ley. En este orden de consideraciones, al ser improcedente el juicio por los actos que se reclaman del director general de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y del director de Seguridad Social Civil y Militar de la Dirección General Adjunta de Estrategia y Política Presupuestaria de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, procede hacer extensivo el sobreseimiento respecto de los actos reclamados al presidente de la República y Congreso de la Unión, consistentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, en la promulgación y expedición de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, específicamente de sus artículos 24, 33, 34, 35, 50, 51, 157, 174, 183, 196, tercer párrafo y 198, ya que, además de que no se pueden desvincular de su acto de aplicación, el perjuicio que pudieran ocasionar dichos numerales al quejoso se actualizaría, en su caso, al reclamarse la resolución definitiva. Apoya lo anteriormente expuesto, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 235, que dice: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.’ (transcribe). En las relacionadas consideraciones se impone revocar la sentencia recurrida y decretar el sobreseimiento total en el juicio. En virtud de la conclusión alcanzada, la revisión adhesiva ha quedado sin materia." (El subrayado es nuestro).


11. CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. En principio, es importante recordar que de acuerdo con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Máximo Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


12. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis aislada P. XLVII/2009, cuyos rubros y datos de publicación en seguida se citan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Tomo XXXII, agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS: 164120)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS." (Tesis P. XLVII/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67 del Tomo XXX, julio de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS: 166996)


13. Con el objeto de resolver si, en el caso, se configura o no la contradicción de tesis, se procede a sintetizar los elementos de hecho y de derecho que los Tribunales Colegiados contendientes tomaron en consideración para sustentar los criterios denunciados como opuestos.


14. I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


15. A) El uno de octubre de dos mil diez, el director general de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional emitió el oficio SGB-IX-28343, a través del cual declaró la procedencia provisional de retiro del quejoso, por incapacidad en segunda categoría, por actos fuera del servicio.


16. B) El quejoso formuló inconformidad contra el aludido oficio y el veintitrés de julio de dos mil doce, el citado director emitió la resolución respectiva en la que desestimó la inconformidad, declaró la procedencia definitiva de retiro y ordenó la remisión del expediente al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM) para la elaboración del dictamen correspondiente.


17. C) En contra de esta última resolución, el quejoso promovió juicio de amparo indirecto y el Juez de Distrito que conoció del asunto decidió otorgar la protección constitucional respecto de dicha resolución.


18. D) Inconforme con la concesión de amparo, el director general de Justicia Militar interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en cuya ejecutoria sustentó la resolución recaída a la inconformidad tiene la característica de ser definitiva y que, por tanto, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, porque lo determinado por la Dirección General de Justicia Militar, en relación con la causa de retiro, debe ser acatado por la Junta del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM), siendo innecesario esperar el dictado de la orden de baja en el activo y alta en situación de retiro por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional.


19. II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


20. A) El veinte de septiembre de dos mil diez, el director general de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional emitió el oficio SGB-XI-14974, en el que, al resolver el recurso de inconformidad interpuesto por el quejoso, declaró la procedencia definitiva de su retiro por incapacidad en primera categoría.


21. B) El ocho de diciembre de dos mil diez, la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM) emitió resolución en la que concedió al quejoso el beneficio económico de compensación con motivo del retiro forzoso por incapacidad en actos fuera del servicio; en contra de dicha resolución, el peticionario de amparo interpuso recurso de reconsideración ante la citada Junta, la que decidió el veintitrés de febrero de dos mil once, en el sentido de conceder el beneficio económico de compensación.


22. C) El uno de abril de dos mil once, el director de Seguridad Social Civil y Militar de la Dirección General Adjunta de Estrategia y Política Presupuestaria de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitió el oficio 511.16/472591 307-A.2.3-2549/11, en el cual sancionó el beneficio económico concedido al peticionario de amparo.


23. D) En contra de los oficios y resoluciones señalados en los incisos A), B) y C) que anteceden, el quejoso promovió juicio de amparo indirecto y el Juez de Distrito que conoció del asunto, en una parte, sobreseyó en el juicio y, en otra, negó la protección constitucional solicitada.


24. E) Inconforme con la negativa de amparo, el autorizado del quejoso interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en cuya ejecutoria revocó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio de amparo, debido a que advirtió, de oficio, la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción II, ambos de la Ley de Amparo; lo anterior, porque, estimó, los oficios y resoluciones reclamados no tienen la característica de definitivos (entre ellos, la resolución recaída a la inconformidad), en atención a que el procedimiento administrativo para decretar el retiro de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas culmina hasta que la Secretaría de la Defensa o de M. decreta la baja en el activo y alta en situación de retiro del militar, una vez que recibe la notificación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la que sanciona el beneficio concedido al militar.


25. Los elementos antes relatados evidencian que en los juicios de amparo indirecto, origen de las ejecutorias contendientes, se reclamó la resolución recaída a un recurso de inconformidad en el que el director general de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional declaró la procedencia de retiro del militar quejoso.


26. Así, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito sustentó que no se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, porque la resolución recaída al recurso de inconformidad tiene la característica de ser definitiva y que, por tanto, era innecesario esperar el dictado de la orden de baja en el activo y alta en situación de retiro por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional.


27. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió lo contrario, esto es, tuvo por actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, porque estimó que la resolución recaída al recurso de inconformidad no tiene la característica de ser definitiva, debido a que el procedimiento administrativo para decretar el retiro de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas culmina hasta que la Secretaría de la Defensa o de M. decreta la baja en el activo y alta en situación de retiro del militar.


28. El contexto relatado pone de manifiesto que sí existe oposición de criterios y que el punto de contradicción consiste en decidir si la resolución que dirime un recurso de inconformidad en el que el director general de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional declara la procedencia de retiro de un militar, tiene la característica de ser definitiva, para efectos de tener por actualizada o no la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción II, segundo párrafo, ambos de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


29. No es obstáculo para tener por actualizada y resolver la presente contradicción de tesis la entrada en vigor de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, porque las ejecutorias contendientes examinaron preceptos de la Ley de Amparo abrogada y, tomando en consideración la probabilidad de que estén pendientes de resolverse asuntos bajo la vigencia de esa ley, resulta importante establecer un criterio sobre el punto en divergencia.


30. QUINTO. Estudio. Una vez precisada la existencia de la contradicción y el punto de su materia, esta Segunda Sala procede a resolverlo, estableciendo el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


31. Con esa finalidad, primero debe tenerse presente el contenido de los artículos 4, fracción IX, 21, 186, 187, 188, 193, 194, 196, 198, 199, 200, 201 y 202 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


"Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entiende por:


"...


(Reformada, D.O.F. 20 de noviembre de 2008)

"IX. Declaración de procedencia de retiro, el documento que le expide al militar la secretaría de origen, para trámite de retiro, a fin de que la Junta Directiva determine sobre la procedencia, naturaleza y monto del beneficio, el cual es provisional al inicio del trámite administrativo y definitivo a su término."


"Artículo 21. Retiro es la facultad que tiene el Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de M. para separar del activo a los militares al ocurrir alguna de las causales previstas en esta ley.


"Situación de retiro es aquella en que son colocados, mediante órdenes expresas, los militares con la suma de derechos y obligaciones que fija esta ley, al ejercer el Estado la facultad que señala el párrafo anterior. Los militares con licencia ilimitada para ser retirados deberán presentar su solicitud ante las Secretarías de la Defensa Nacional o de M., en su caso.


"Haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones que fija esta ley. Una vez integrado el haber de retiro en los términos del artículo 31 de la presente ley, será considerado como un solo concepto para todos los efectos legales.


"(Derogado cuarto párrafo, D.O.F. 20 de noviembre de 2008)


(F. de E., D.O.F. 24 de febrero de 2004)

"Pensión es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los familiares de los militares en los casos y condiciones que fije esta ley.


(Reformado, D.O.F. 20 de noviembre de 2008)

"Compensación es la prestación económica a que tienen derecho los militares y sus familiares, en una sola exhibición, en los términos y condiciones que fije esta ley."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 20 de noviembre de 2008)

"Artículo 186. En los casos de retiro forzoso, las dependencias encargadas del manejo del personal militar en las Secretarías de la Defensa Nacional o de M., informarán a la dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros que corresponda, los casos en que se estime comprobada una causa de retiro proporcionando la documentación comprobatoria. Cuando no se proceda de oficio, los interesados podrán solicitar su retiro en la forma antes establecida para el retiro voluntario.


"Los militares que se encuentren gozando de licencia ilimitada, formularán su pliego de solicitud de retiro ante la secretaría que corresponda y acompañarán la documentación comprobatoria de sus derechos."


"Artículo 187. Al recibirse las solicitudes o informes especificados en el artículo anterior, las secretarías respectivas ordenarán el cómputo de servicios del interesado, la obtención de las pruebas necesarias para acreditar las causas de retiro y la formulación del extracto de antecedentes."


"Artículo 188. Con apoyo en las pruebas reunidas, la secretaría de que se trate declarará la procedencia del retiro, por estimar comprobada la personalidad militar del interesado, encontrarse en el activo y estar demostrada una o varias causas de retiro. De lo contrario, declarará la improcedencia del retiro fundándola y motivándola debidamente.


"Estas declaraciones se notificarán al militar, dándosele a conocer, en su caso, el cómputo de sus servicios y el grado con el que serán retirados, para que dentro de un plazo de quince días hábiles manifiesten su conformidad o formulen su inconformidad expresando objeciones, las cuales sólo podrán referirse a la procedencia o improcedencia del retiro, a la jerarquía militar con que debe ser retirado el interesado y al cómputo de sus servicios.


"Si lo estimare pertinente, en el mismo escrito de inconformidad ofrecerá pruebas, las cuales se recibirán en un plazo de quince días siguientes a la terminación del plazo anterior."


"(Reformado primer párrafo, D.O.F. 20 de noviembre de 2008)

"Artículo 193. En los casos en que los militares y los familiares de éstos hubieran formulado objeciones a las declaraciones pronunciadas por la dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la secretaría que corresponda, o a los cómputos de servicios, dicha dirección formulará dentro de los 45 días hábiles siguientes, su declaración definitiva en la cual resolverá las objeciones aceptándolas o rechazándolas, y haciendo pormenorizada valorización de las pruebas y cuestiones alegadas. También será notificada a los interesados esta declaración.


"Si los militares o los familiares manifestaron su conformidad a las declaraciones provisionales o dejaren transcurrir el primer plazo señalado en el artículo 188 de esta ley -lo que se considerará como una aceptación tácita-, se tendrá como definitiva dicha declaración."


"(Reformado, D.O.F. 20 de noviembre de 2008)

"Artículo 194. Cuando en las declaraciones de la dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de las Secretarías de la Defensa Nacional o de M., respectivamente, se reconociere la procedencia del retiro del militar interesado, o se tuviere por probada la personalidad militar de la persona de que hacen derivar sus derechos los peticionarios, y el hecho de que su muerte haya ocurrido en el activo o en situación de retiro, se remitirá el incidente de retiro y el expediente militar al instituto. En los casos en que la declaración fuere adversa, se notificará ésta a los interesados, dando aviso al instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 20 de noviembre de 2008)

"Artículo 196. Al recibir el instituto la documentación proveniente de la dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la secretaría de que se trate, realizará el estudio de los antecedentes y formulará un dictamen, dentro de los 45 días hábiles siguientes sobre la procedencia del beneficio, su naturaleza y su monto, pudiendo solicitar los datos aclaratorios necesarios a la dirección remitente, a la autoridad que corresponda o al militar o familiares peticionarios. En caso de que el instituto advierta que la dirección remitente ha omitido formalidades de procedimiento que le corresponda y que pudieran dar lugar a reclamaciones ante los tribunales, devolverá la documentación del caso a dicha dirección para que se proceda legalmente.


"La Junta Directiva, con vista del dictamen y toda la documentación relativa, dictará resolución dentro de 45 días hábiles siguientes concediendo o negando el beneficio, especificando en el primer caso, su naturaleza, su cuantía y demás particularidades del mismo. El otorgamiento o la negativa se basarán en los hechos y circunstancias que aparezcan probados, hubieran sido o no alegados o impugnados por los promoventes, pero se hará referencia a todas las cuestiones planteadas y se valorará cada una de las pruebas presentadas por los interesados.


(Reformado, D.O.F. 20 de noviembre de 2008)

"La Junta del instituto, en sus resoluciones, acatará las declaraciones definitivas de la Dirección de la Defensa Nacional o de M., en cuanto reconozcan personalidad militar, determinen jerarquías en el activo o para efectos de retiro, precisen específicamente la causa o causas del retiro acreditadas y fijen situaciones dentro del activo o de retiro. También se sujetará a los cómputos de servicios formulados en dichas direcciones."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 20 de noviembre de 2008)

"Artículo 198. Al notificarse la resolución anterior, que tendrá carácter de provisional, los interesados podrán ejercitar dentro de un plazo de quince días el recurso de reconsideración, contando con quince días para la presentación de pruebas si las ofrecieran precisamente en el escrito con que interpusieron el recurso. El recurso de reconsideración a que se refiere este artículo, se rechazará de plano en lo que se refiere a lo ya resuelto por la dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros respectivamente, de las Secretarías de la Defensa Nacional o de M., en su caso.


"Si dentro del primer plazo manifiestan su conformidad o dejaren que transcurra en silencio, lo que significará una aceptación tácita, se tendrá como definitiva la resolución de la Junta."


"Artículo 199. Si los interesados interpusieran el recurso de reconsideración, se tramitará éste, y la Junta del instituto dictará resolución definitiva, en que se ratificará, modificará o revocará la anterior, refiriéndose solamente a las cuestiones planteadas en el recurso y valorando las pruebas aportadas en el mismo o las ya existentes que hubieren sido impugnadas por los recurrentes."


"Artículo 200. Agotado el procedimiento a que se refieren los artículos precedentes, para el efecto de su sanción, y a fin de que puedan ser ejecutados, el instituto remitirá de oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los acuerdos de la Junta Directiva que concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o declaren insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones.


"Para que los acuerdos mencionados puedan ser ejecutados, es indispensable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los sancione.


"Si a partir de la fecha de la sanción a la baja del militar se generan nuevos derechos, el militar retirado o sus beneficiarios podrán solicitar la modificación del acuerdo de la Junta Directiva y de la sanción en el término de dos años; transcurrido ese término, el acuerdo y la sanción mencionadas quedan firmes para todos los efectos legales y no podrán ser modificados."


"Artículo 201. La aprobación o denegación será comunicada de inmediato al instituto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"El instituto notificará a la Secretaría de la Defensa Nacional o a la de M., en su caso, así como al militar o a los familiares del militar, tanto la resolución definitiva de su Junta Directiva, como la aprobación o negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, devolviendo a la secretaría de origen la documentación enviada."


"Artículo 202. La secretaría de origen, al recibir la notificación a que se refiere el artículo anterior, girará las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro del militar, cuando así proceda."


32. Del contenido de los numerales citados importa destacar los siguientes aspectos:


• La declaración de procedencia de retiro es el documento que la secretaría de origen emite para el trámite de retiro de un militar, a fin de que la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas determine sobre la procedencia, naturaleza y monto del beneficio económico de retiro.


• Retiro es la facultad que el Estado ejerce, por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de M., para separar del activo a los militares, al ocurrir alguna de las causales previstas en la ley.


• Situación de retiro es en la que son colocados los militares con la suma de derechos y obligaciones que fija la ley, al ejercer el Estado la facultad de retiro.


• En caso de retiro forzoso, las dependencias encargadas del manejo del personal militar en la Secretaría de la Defensa Nacional o de M. informarán a la dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros, los casos en que se estime comprobada una causa de retiro, proporcionando la documentación comprobatoria.


• La secretaría respectiva ordenará el cómputo de servicios del militar, la obtención de las pruebas necesarias para acreditar las causas de retiro y la formulación del extracto de antecedentes.


• La secretaría correspondiente, con las pruebas recabadas, declarará la procedencia del retiro, al estimar comprobada la personalidad militar del interesado, encontrarse en activo y estar demostrada una o varias causas de retiro.


• La declaratoria de procedencia de retiro se notificará al militar, dándole a conocer el cómputo de sus servicios y el grado con el que será retirado, para que dentro de un plazo de quince días hábiles manifieste su conformidad o formule su inconformidad, que sólo podrá referirse a la procedencia o improcedencia del retiro, a la jerarquía militar con que debe ser retirado y al cómputo de sus servicios.


• En el mismo escrito de inconformidad, el militar podrá ofrecer pruebas, que se recibirán en un plazo de quince días siguientes al fenecer el plazo anterior.


• La dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros formulará, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la presentación de la inconformidad, la declaración definitiva resolviendo las objeciones, aceptándolas o rechazándolas; dicha resolución será notificada a los interesados.


• Cuando se reconozca la procedencia del retiro del militar, se remitirá el incidente de retiro y el expediente militar al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


• El citado instituto realizará el estudio de antecedentes y formulará un dictamen dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, sobre la procedencia del beneficio económico de retiro, su naturaleza y monto.


• Visto el dictamen, la Junta Directiva del instituto dictará resolución en un plazo igual al anterior, concediendo o negando el beneficio económico de retiro.


• La Junta Directiva, en su resolución, acatará la declaración definitiva de retiro de la Dirección de la Defensa Nacional o de M., en cuanto a la personalidad militar, las jerarquías en el activo y la causa o causas de retiro.


• La resolución de la Junta Directiva tendrá el carácter de provisional y podrá ser recurrida en reconsideración, en el plazo de quince días siguientes a su notificación, pudiéndose ofrecer pruebas.


• El recurso de reconsideración será rechazado de plano, cuando se refiera a lo resuelto por la dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros.


• Interpuesto el recurso de reconsideración, la Junta Directiva dictará resolución definitiva en la que ratificará, modificará o revocará la provisional.


• Agotado el procedimiento, el instituto remitirá de oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los acuerdos de la Junta Directiva que concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o declaren insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o compensaciones, para su sanción y para que puedan ser ejecutados.


• La Secretaría de Hacienda y Crédito Público notificará de inmediato al instituto la aprobación (sanción) o denegación del beneficio económico de retiro.


• A su vez, el instituto notificará a la Secretaría de la Defensa Nacional o de M., así como al militar o familiares del militar, la resolución definitiva de la Junta Directiva y la aprobación o negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


• La secretaría de origen (de la Defensa Nacional o de M.) girará las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro, una vez que reciba la notificación del instituto y cuando así proceda.


33. De lo relatado deriva que el procedimiento administrativo para poner en situación de retiro a un militar se conforma de cuatro etapas, a saber: declaración de procedencia de retiro, otorgamiento del beneficio económico de retiro, sanción del beneficio económico de retiro otorgado y orden de baja en el activo y alta en situación de retiro.


34. 1. Etapa de declaración de procedencia de retiro. Se lleva a cabo en la Secretaría de la Defensa Nacional o en la de M., según corresponda, y tiene como objetivo principal determinar si el militar en activo se ubica en alguna causa de retiro, de las previstas en el artículo 24 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; adicionalmente, se hace el cómputo de servicios del militar y se determina el grado con el que será retirado.


35. La declaratoria de retiro podrá ser recurrida en el plazo de quince días, mediante inconformidad por el militar o sus familiares, en cuyo caso la resolución que la dirima constituirá la declaratoria definitiva de retiro. También tendrá el carácter de definitiva si, transcurrido el citado plazo, no es recurrida.


36. 2. Etapa de otorgamiento del beneficio económico de retiro. Se lleva a cabo ante el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, una vez que la secretaría respectiva le envía la resolución de declaratoria definitiva de retiro; en esta fase, la Junta Directiva dictará una resolución concediendo o negando el beneficio económico de retiro.


37. Esta resolución, que tendrá el carácter de provisional, podrá ser recurrida por el militar o los interesados mediante reconsideración; en este supuesto, la Junta Directiva del Instituto dictará resolución definitiva que ratificará, modificará o revocará la resolución provisional.


38. 3. Etapa de sanción del beneficio económico de retiro otorgado. Se lleva a cabo en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que debe sancionar la resolución definitiva del instituto respecto de la concesión, negativa, modificación, suspensión o declaración de insubsistencia del beneficio económico de retiro (haber de retiro, pensión o compensación).


39. La sanción por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es indispensable para que pueda ejecutarse la resolución definitiva del instituto que conceda, niega, modifica, suspende o deja insubsistente el beneficio económico de retiro.


40. 4. Etapa de orden de baja en el activo y alta en situación de retiro. En esta fase, la Secretaría de la Defensa Nacional o de M., según corresponda, una vez recibida la resolución definitiva de otorgamiento de beneficio económico de retiro -dictada por el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas-, así como la que la sanciona -emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público-, procederá a ordenar la baja del militar en el activo y su alta en situación de retiro.


41. Justamente, con la mencionada orden de baja en el activo y el alta en situación de retiro, se concluye el procedimiento administrativo para poner en situación de retiro a un militar, debido a que a partir de ese momento estará en situación de retiro y gozará de los beneficios económicos respectivos, esto es, con dicha orden se decide, en definitiva, su situación jurídica en las Fuerzas Armadas Mexicanas.


42. La explicación que se ha hecho sobre el procedimiento administrativo, para poner en situación de retiro a un militar, permite concluir que inicia con la declaración de procedencia de retiro y culmina con la orden de baja en el activo y alta en situación de retiro, en la que, de manera definitiva, el militar se coloca en situación de retiro con la suma de derechos y obligaciones que fija la ley, en términos del artículo 21, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


43. En ese orden de ideas, la resolución que dirime un recurso de inconformidad, en el que el director general de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional declara la procedencia de retiro, no tiene la característica de ser definitiva, porque a través de dicha resolución únicamente se agota la primera etapa del procedimiento administrativo para poner a un militar en situación de retiro, denominada declaración de procedencia de retiro que, esencialmente, tiene como finalidad principal determinar si el militar en activo se ubica en alguna causa de retiro, de las previstas en el artículo 24 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


44. Importa precisar que la circunstancia de que la resolución que dirime el recurso de inconformidad se constituya en resolución definitiva sobre la procedencia del retiro, en términos del artículo 193, párrafo primero, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, no significa que sea aquella con la cual se concluye el procedimiento administrativo para poner a un militar en situación de retiro, sino que representa la resolución con la cual se agota, en definitiva, la primera etapa y se continúa con el resto del procedimiento, a saber, el otorgamiento del beneficio económico de retiro, la sanción del beneficio económico de retiro otorgado y, finalmente, la orden de baja en el activo y alta en situación de retiro.


45. Ahora bien, el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, establece:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"...


"II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia."


46. De acuerdo con el texto normativo transcrito, cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo únicamente procederá contra la resolución definitiva, salvo la excepción prevista en la última parte de la citada fracción II.


47. En consecuencia, si en un juicio de amparo indirecto se reclama la resolución a un recurso de inconformidad, en el que el director general de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional declara la procedencia de retiro del militar quejoso -que constituye únicamente la satisfacción de la primera etapa del procedimiento administrativo para poner a un militar en situación de retiro-, sí se actualiza respecto de dicho acto reclamado la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII,(1) en relación con el 114, fracción II, segundo párrafo, ambos de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, toda vez que dicha resolución no es la definitiva en el citado procedimiento, ya que éste culmina con la orden de baja en el activo y alta en situación de retiro, emitida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de M., según corresponda, una vez que ésta recibió la resolución definitiva de otorgamiento de beneficio económico de retiro -dictada por el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas-, así como la que la sanciona -emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público-; lo anterior, porque a partir de esa orden, el militar se coloca, definitivamente, en situación de retiro, con la suma de derechos y obligaciones que fija la ley, en términos del artículo 21, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


48. Cabe puntualizar que el hecho de que el militar no combata, a través del juicio de amparo indirecto, la resolución dictada en el recurso de inconformidad, por no tener la característica de ser definitiva, no significa que esté consintiendo la declaración de procedencia de retiro, la cual podrá impugnar al momento de promover juicio de amparo contra la orden de baja en el activo y alta en situación de retiro, con la que culmina el procedimiento para colocar a un militar en situación de retiro.


49. SEXTO. Criterio. En atención a lo decidido en el considerando que antecede sobre el tema jurídico en contradicción, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que en términos de lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia:


-De acuerdo con los artículos 4o., fracción IX, 21, 186 a 188, 193, 194, 196 y 198 a 202 de la citada ley, el procedimiento administrativo para poner a un militar en situación de retiro se integra de 4 etapas, a saber: 1) declaración de procedencia de retiro; 2) otorgamiento del beneficio económico de retiro; 3) sanción del beneficio económico de retiro otorgado; y, 4) orden de baja en el activo y alta en situación de retiro. En consecuencia, si en un juicio de amparo indirecto se reclama la resolución dictada en la inconformidad prevista en el citado artículo 188, en la que el Director General de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional declara la procedencia de retiro del militar, que constituye únicamente la satisfacción de la etapa 1), se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción II, segundo párrafo, ambos de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, toda vez que dicha resolución no es la definitiva en el procedimiento administrativo para colocar a un militar en situación de retiro, porque éste culmina con la orden de baja en el activo y alta en situación de retiro, emitida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de M., según corresponda. En ese sentido, el hecho de que el militar no combata, a través del juicio de amparo indirecto, la resolución dictada en el recurso de inconformidad, no significa que esté consintiendo la declaración de procedencia de retiro, la cual podrá impugnar al momento de promover amparo contra la orden de baja en el activo y alta en situación de retiro, con la que culmina el procedimiento.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, precisada en el último considerando de la presente ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 317/2013, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M. (ponente), A.P.D., J.F.F.G.S. y presidente S.A.V.H.. Ausente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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