Sentencia nº SX-JRC-0083-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 11 de Junio de 2013

Número de resoluciónSX-JRC-0083-2013
Fecha11 Junio 2013
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-83/2013 ACTOR: PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA DE OAXACA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a once de junio de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral señalado al rubro, promovido por el Partido Social Demócrata de Oaxaca, por el cual controvierte la resolución de veintitrés de mayo de dos mil trece, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, recaída al expediente JDC/103/2013.

R E S U L T A N D O

De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos, se desprende:

I.A..

  1. Inicio de proceso electoral. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, dio inicio el proceso electoral ordinario 2012-2013, para renovar a los integrantes del Congreso del Estado de Oaxaca y de los cabildos municipales de la entidad sujetos al régimen de partidos políticos.

  2. Convocatoria. El veintiuno de febrero de dos mil trece, el Tercer Pleno Extraordinario del I Consejo Político Estatal del Partido Social Demócrata de Oaxaca emitió la convocatoria para participar en la elección interna de los candidatos a Diputados por ambos principios y a Concejales Municipales de los Ayuntamientos que se rigen bajo el sistema de partidos políticos, en la entidad federativa referida.

    En dicha convocatoria se estableció que el periodo para solicitar el registro como aspirantes a precandidatos, para el caso de presidentes municipales, síndicos y regidores, sería del veinticinco al veintinueve de marzo.

    También se señaló que la elección de todas las candidaturas a concejales municipales se llevarían a través de una asamblea municipal el trece de abril del año en curso, sin precisar en dicha convocatoria el lugar ni la hora.

  3. Expedición de constancia de registro de precandidatura del Partido Social Demócrata de Oaxaca. El treinta y uno de marzo de la presente anualidad, la Comisión Estatal Electoral del partido referido, por conducto de su Secretario Técnico, expidió la constancia de registro de precandidatura a M.V.M. junto con su compañero de fórmula, para participar en el proceso electoral interno para la elección de Concejales en el Municipio de Villa de Zaachila, Oaxaca.

    El Secretario Técnico, en la misma fecha, expidió la constancia de registro de precandidatura a S.T.P. junto con su compañera de fórmula.

    1. Juicio ciudadano local.

  4. Presentación de la demanda. El catorce de mayo de dos mil trece, M.V.M. presentó, ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, escrito de demanda en contra de actos y omisiones del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Social Demócrata de dicha entidad federativa, sin referir en su escrito el medio de impugnación específico que presentaba.

  5. Trámite al medio de impugnación local. Mediante proveído de veintitrés de mayo inmediato, y previo a ordenar el trámite respectivo al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Social Demócrata de Oaxaca, el Magistrado Instructor ordenó el registro del medio de impugnación presentado por M.V.M., como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave JDC/103/2013.

  6. Resolución. El veintitrés de mayo del año que transcurre, dicho tribunal local dictó sentencia en el juicio ciudadano local, en los siguientes términos:

    (…)

    "RESUELVE

    PRIMERO. El Pleno de este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, es competente para conocer y resolver el presente asunto, en los términos del CONSIDERANDO PRIMERO de este fallo.

    SEGUNDO. El Pleno de este Tribunal Estatal del Poder Judicial de Oaxaca determina que el procedimiento de selección interna para elegir al candidato del Partido Socialdemócrata de Oaxaca a la Presidencia Municipal de la Villa de Zaachila, Oaxaca, no se llevó a cabo conforme a lo establecido en la convocatoria de veintiuno de febrero de dos mil trece, ni conforme a los estatutos del partido, conforme a lo expuesto en el CONSIDERANDO SEPTIMO de esta sentencia.

    TERCERO. Se ordena a la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Socialdemócrata de Oaxaca, que atendiendo a los tiempos, dentro del plazo de veinticuatro horas, señale hora y lugar para que tenga verificativo la asamblea municipal para la elección del candidato del Partido Socialdemócrata de Oaxaca a la presidencia municipal de la Villa de Zaachila, Oaxaca, lo que deberá notificar, con las formalidades mínimas de todo procedimiento a los precandidatos debidamente registrados para participar en el proceso electoral interno, entre ellos, al ciudadano M.V.M., a quien se le otorgó la constancia de registro de precandidato por parte de la Comisión estatal Electoral del Partido Socialdemócrata; la responsable deberá hacer constar en un acta debidamente fundada y motivada, los motivos y razones por los que se elige el candidato, y en su caso porque no, ello, con la finalidad de dotar de certeza dicho acto, en términos de los expuesto en el CONSIDERANDO SÉPTIMO de esta ejecutoria. (sic)

    CUARTO. Realizada la contienda interna de selección del candidato, dicha situación deberá informarse a este Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes, con las constancias que acrediten tal hecho.

    QUINTO. Notifíquese (…)

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

  7. Demanda. El veinticuatro de mayo de dos mil trece, M.P.M., Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Social Demócrata de Oaxaca y J.C.A., en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca, del referido partido político, presentaron escrito de juicio de revisión constitucional electoral ante el tribunal local, para impugnar la sentencia señalada en el punto anterior.

  8. Recepción y turno. El tres de junio del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recepcionó la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al juicio; y en la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SX-JRC-83/2013, y turnarlo a la ponencia a su cargo.

  9. Admisión y vista. Mediante proveído de siete de junio, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda, además, ordenó dar vista con la demanda a M.V.M.; y el diez del mismo mes, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala, escrito de dicho ciudadano desahogando la vista ordenada.

  10. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor determinó declarar cerrada la instrucción.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, que impugna una determinación del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, relacionado con la elección interna a la alcaldía del municipio de Villa de Zaachila, de la mencionada entidad federativa, por lo que, por razones de geografía política y cargo de elección, se surte la competencia.

    Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral cumple a cabalidad con los requisitos de procedibilidad de conformidad con lo siguiente:

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; constan los respectivos nombres y firmas de los promoventes, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y la autoridad que lo emitió, además, mencionan los hechos materia de la impugnación y los agravios que estiman pertinentes.

    2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque consta en autos que la resolución combatida se les notificó a los actores el veinticuatro de mayo del año en curso y la demanda se presentó ese mismo día.

      3) Legitimación y personería. El juicio de mérito es promovido por parte legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Ello, porque el dispositivo jurídico en comento contempla que el presente medio de impugnación sólo puede ser incoado por los partidos políticos y, en el caso, lo es el Partido Social Demócrata de Oaxaca.

      En representación de dicho partido político promueven el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del estado de Oaxaca.

      Respecto al primero, tiene personería, porque el artículo 53 de los estatutos del Partido Social Demócrata de Oaxaca, le atribuye facultades al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal para representar legalmente al partido político de referencia, de todo acto que se realice en nombre de éste ante las autoridades. De tal forma que, si M.P.M. acredita tener ese cargo, tal como lo hace con la copia certificada del instrumento número 7818, Volumen número 90, de la Notaría Pública número ochenta y cuatro del Estado de Oaxaca, se tiene por satisfecho dicho requisito para la procedencia del juicio; lo que hace innecesario pronunciarse respecto al diverso promovente...

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