Sentencia nº SUP-JRC-0011-2013-Acuerdo1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Febrero de 2013

JurisdicciónTabasco
Número de resoluciónSUP-JRC-0011-2013-Acuerdo1
Fecha13 Febrero 2013
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ACUERDO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-11/2013 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO. MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: R.J. REYES

México, Distrito Federal, a trece de febrero de dos mil trece.

VISTOS, para acordar en los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido per saltum por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir el acuerdo CE/2013/003 del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por el que nombró al titular de la Secretaría Ejecutiva a propuesta del C.P. y,

R E S U L T A N D O:

I.A.. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

  1. En sesión extraordinaria de veinticinco de enero de dos mil trece, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, acordó la designación de J.C.F.Á., como Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

  1. Juicio de revisión constitucional electoral. En desacuerdo con la designación referida, el treinta de enero de dos mil trece, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante ante el órgano administrativo electoral local citado presentó per saltum, demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

  2. Tramitación. La autoridad señalada como responsable tramitó la demanda en cuestión, remitiendo en su oportunidad a este órgano jurisdiccional, el expediente formado con motivo del juicio en que se actúa.

  3. Turno. Recibidas en esta S. Superior, las constancias relativas al medio de impugnación, mediante acuerdo de cuatro de febrero de dos mil trece, dictado por el Magistrado Presidente de esta S. Superior, se turnó el expediente a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para efectos de lo señalado en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SGA-388/13 suscrito por el S. General de Acuerdos.

V.R.. En su oportunidad, se radicó el asunto, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Acuerdo plenario. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, conforme con la tesis de jurisprudencia 11/99 consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, del rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR", en razón de que es necesario determinar el trámite que debe dársele al juicio incoado por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, por el que designó al Secretario Ejecutivo de ese órgano administrativo electoral.

En ese sentido, dado que la determinación que llegare a adoptarse no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene que ver con el curso que debe darse al presente escrito impugnativo, es dable estarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia referida y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior, mediante actuación colegiada, la que emita la resolución que en derecho proceda.

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. En concepto de esta S. Superior, no ha lugar a conocer a través del presente juicio de revisión constitucional electoral de la impugnación que presentó el Partido Revolucionario Institucional en contra de la designación del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, ya que existe un medio de defensa previsto en la legislación electoral del estado de Tabasco que resulta apto para atender la pretensión del enjuiciante.

Al respecto, resulta necesario tomar en consideración que el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la Constitución y la ley.

Por su parte, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Norma Suprema y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver las impugnaciones de actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo.

De esa manera, en el numeral 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando, se cumplan requisitos como que sean definitivos y firmes.

Al respecto, esta S. Superior en la Jurisprudencia 18/2003 consultable en las páginas 381 a 382, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD", ha dispuesto que el principio de definitividad a que se refiere el precepto legal señalado en el párrafo que precede, se cumple, cuando se agotan previamente a la promoción de aquél, las instancias que reúnan las dos siguientes características: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular éstos.

Consecuentemente, dicho principio se inobservará si, entre otras hipótesis, antes de la promoción del referido juicio, no se hace valer la instancia prevista en la ley para privar de efectos jurídicos un determinado acto o resolución, o bien, si tal promoción se realiza cuando no ha concluido esa instancia previa mediante resolución firme, o cuando de acuerdo a la ley local, el medio de impugnación ordinario que se promueve no es el idóneo o no es el apto para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnados, etcétera.

Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario, el justiciable debió acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR