Sentencia nº SUP-RAP-051-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Octubre de 2001

PonenteJosé Luis de la Peza Muñoz Cano
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-051/2001 ACTOR: CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA

México, Distrito Federal a veinticinco de octubre de dos miluno.

VISTOS para resolver los autos del expediente citado alrubro, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto porConvergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en contra de laresolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, enel expediente administrativo JGE/QRQG/JL/CAM/207/2001 y,

R E S U L T A N D O

  1. El treinta y uno de julio del año en curso, la JuntaGeneral Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitió dictamen respecto dela denuncia presentada, por M. de A.C.G. y R.Q., en contra de J.L.C.P., consejero electoral del ConsejoLocal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Campeche durante elúltimo proceso electoral federal, en el expediente JGE/QRQG/JL/CAM/207/2001.Dicho dictamen, en lo conducente, es del siguiente tenor literal:

    C O N S I D E R A N D O S

    1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo, a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elaborará el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de ese órgano superior de Dirección para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia, determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

    2.- Que el artículo 85, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86 párrafo 1, inciso d) y l) de dicho Código Electoral consigna como facultades de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal.

    3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 69, del Código Electoral, son fines del Instituto Federal Electoral, dentro de otros contribuir al desarrollo de la vida democrática, fortalecer el régimen de partidos, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales, además todas sus actividades se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, para lo cual contará con un cuerpo de funcionarios integrados en un Servicio Profesional Electoral.

    4.- Que con base en lo dispuesto por el artículo 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones y violaciones que a las disposiciones del Código, cometan los funcionarios electorales, procediendo a su sanción, en términos de lo que señale el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

    5.- Que atento a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del presente Dictamen resulta aplicable en lo conducente.

    6.- Que del análisis del escrito de queja en relación con la contestación a la misma, por cuestión de orden procede entrar al estudio de las causales de improcedencia planteadas por el C.J.L.C.P., consistentes en la falta de personería de los promoventes y la inaplicabilidad del dispositivo 25 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que de resultar procedentes resultaría inútil entrar al estudio del fondo de la presente denuncia.

    Respecto de la falta de personería de los promoventes, debe señalarse que la queja la interponen los CC. M. de A.C.G. y R.Q.G., por su propio derecho y en su carácter de candidatos a diputados federales propuestos por la Coalición Alianza por México, por el primero y segundo distrito electoral del Estado de Campeche. En el caso que nos ocupa, no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 13, párrafo l. Inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que cita el denunciado, en virtud de que dicho dispositivo aplica para recurrir actos de autoridad y el justiciable se refiere a supuestas faltas que se atribuyen a una persona que si bien es integrante de un cuerpo colegiado de esta autoridad los hechos no son atribuidos al órgano electoral del que forma parte. Así pues, al tratarse de una denuncia por una supuesta falta administrativa es aplicable lo dispuesto en el numeral 6 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra señala:

    ‘1...

    6. Toda queja o denuncia deberá ser presentada por escrito con firma autógrafa del denunciante y señalando domicilio para oír y recibir notificaciones. En el escrito correspondiente, deberán precisarse los hechos y casos concretos que motiven la queja o denuncia y aportarse los elementos de purea con que se cuente el efecto. ’

    En mérito de lo expuesto, se llega a la conclusión de que resulta infundada la causal de improcedencia por falta de personería, planteada por el denunciado.

    Con relación a que al denunciado no le es aplicable lo dispuesto por el artículo 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como lo refiere al dar respuesta al hecho número 4 cuyo texto es del siguiente tenor:

    ‘...

    4.- Nuevamente es falso lo manifestado por los CC. C.G. y Q.G. en el punto número cuatro de hechos de su dolosa queja, ya que en ningún momento se acredita la hipótesis prevista en el artículo 265 del COFIPE, toda vez que dicho artículo se refiere específicamente a los miembros del Servicio Profesional del Instituto, no siendo aplicable para el caso que pretenden acreditar los quejosos.’

    Así pues en el primer término es necesario determinar si dentro del sistema disciplinario electoral existe alguna disposición que se refiera a los consejeros electorales de los Consejos Locales y D., ante lo cual por principio hay que decir que en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no existe un artículo que de manera expresa sujete a los mencionados consejeros electorales a algún procedimiento de esa naturaleza.

    No obstante el artículo 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala:

    ‘ARTÍCULO 265

    El Instituto conocerá de las infracciones y violaciones que a las disposiciones de este Código comentan los funcionarios electorales, procediendo a su sanción, la que podrá ser amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa hasta de cien días de salario mínimo, en los términos que señale el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.’

    En las condiciones anteriormente expuestas se procede a analizar el artículo 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los artículos 17 y 20 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral y finalmente lo que refieren los artículos 28, 32, 62, 179, 195, 227, 241 y 257 del Estatuto del Servicio Profesional cuyos textos son los siguientes:

    REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

    ‘ARTÍCULO 17

    Los Consejos Locales son los órganos delegacionales de dirección constituidos en cada una de las entidades federativas, que se instalan durante los procesos electorales.

    ARTÍCULO 20

    Para el cumplimiento de las atribuciones que el código les confiere, corresponde al Consejero Presidente del Consejo Local:

    Apoyar a los Consejeros Electorales para obtener los permisos laborales correspondientes,

    ...’

    ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

    ‘ARTÍCULO 28. El cuerpo de la Función Directiva proveerá el personal de carrera que cubrirá los cargos con atribuciones de dirección, de mando y de supervisión.

    El Cuerpo de la Función Directiva, en todos los casos, cubrirá los cargos en los siguientes términos:

    En las Direcciones Ejecutivas o Unidades Técnicas que cuentan con cargos o puestos exclusivos del Servicio, los inmediatamente inferiores al de Director Ejecutivo, conforme lo disponga el Catálogo;

    En Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los cargos de las Vocalías Ejecutivas y V., y

    Los demás que determine el catálogo.’

    ‘ARTÍCULO 32. Los rangos deberán diferenciarse de los cargos y puestos definidos en la estructura orgánica del Instituto.

    Los rangos del Cuerpo de la Función Directiva darán acceso a los cargos que el Catálogo determine como exclusivos del Servicio, entre los que podrán estar:

    En la estructura ocupacional centralizada:

    Director de Área;

    Subdirector de Área;

    Jefe de Departamento, y

    Operativo.

    En la estructura ocupacional desconcentrada:

    Vocal Ejecutivo de Junta Ejecutiva Local;

    Vocal Secretario de Junta Ejecutiva Local;

    Vocal de Junta Ejecutiva Local;

    Vocal Ejecutivo de Junta Ejecutiva Distrital;

    Vocal Secretario de Junta Ejecutiva Distrital, y

    Vocal de Junta Ejecutiva Distrital.

    Los rangos del Cuerpo de Técnicos darán acceso a los puestos que el Catálogo determine como exclusivos del Servicio, entre los que podrán estar:

    En la estructura ocupacional centralizada:

    Director de Área;

    Subdirector de Área;

    Jefe de Departamento;

    Técnico en Sistemas, y

    Operativo.

    En la estructura ocupacional desconcentrada:

    Jefe de Departamento de Centro Regional de Cómputo;

    Jefe de Departamento de Coordinación Técnica Estatal;

    Jefe de Oficina de Cartografía Estatal, y

    Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis.’

    ARTÍCULO 162. Los miembros del Servicio que incurran en infracciones e incumplimientos a las disposiciones del...

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