Sentencia nº SUP-JDC-006-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Mayo de 2001

PonenteLeonel Castillo González
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadChiapas
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-006/2001. ACTOR: L.L.C., QUIEN SE OSTENTA PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA DENOMINADA PARTIDO FRENTE CÍVICO. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: JOSÉ JUAN MÚZQUIZ GÓMEZ

México, Distrito Federal, a veintitrés de mayo del año dosmil uno.

VISTOS para resolver los autos del juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadanoSUP-JDC-006/2001, promovido por L.L.C., quien se ostenta comoPresidente del Comité Ejecutivo Estatal de la agrupación política denominada"Partido Frente Cívico", contra la resolución de veintidós defebrero del año dos mil uno, dictada por el Tribunal Electoral del Estado deChiapas en el expediente TEE/REV/001-PL/2001, mediante la cual desechó pornotoriamente improcedente el recurso de revisión interpuesto por el propioactor.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Acto administrativo electoral impugnado. Eltres de enero del presente año, L.L.C., ostentándose Presidentedel Comité Ejecutivo Estatal de la organización política que denominó"Partido Frente Cívico", presentó escrito ante el Instituto EstatalElectoral del Estado de Chiapas, en el que solicitó se agendara dentro de losasuntos del orden del día de alguna sesión de ese organismo, la solicitud deratificación de las reformas que identifica hechas a sus estatutos y la deconcesión del registro como partido político estatal de la mencionadaagrupación.

El ocho de enero siguiente presentó un segundo escrito,donde acompañó estatutos de esa agrupación y una copia fotostática simple deuna acta de asamblea estatal ordinaria de veintisiete de mayo del año dos mil,además solicitó a la autoridad electoral declarará que esos estatutos no soncontrarios a la Constitución Política de esa entidad federativa, y por tantolos aprobará y registrará.

En sesión celebrada el primero de febrero siguiente, elConsejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas pronuncióresolución, en la que negó lo solicitado a la organización mencionada.

SEGUNDO. Recurso de Revisión. L.L.C. recurso de revisión ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

El seis de febrero del presente año el Secretario Técnicodel Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, requirió a LeonardoLeón Cerpa, para en un plazo de veinticuatro horas presentara los documentosque acreditaran su personería, con el apercibimiento que de no hacerlo duranteese tiempo, el medió de impugnación se tendría por no interpuesto.

El siete de febrero el Secretario Técnico certificó que elpromovente no cumplió con el requerimiento del fue objeto.

El veintidós de febrero, el mencionado órganojurisdiccional dictó resolución, en la que desechó por notoriamenteimprocedente el recurso de revisión.

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral.El veinticuatro de febrero del año dos mil uno, Leonardo León Cerpa,ostentándose con el mismo carácter que lo hizo ante el tribunal electorallocal, promovió juicio de revisión constitucional electoral contra el citadodesechamiento, el que se radicó con el número SUP-JRC-020/2001.

El presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas,mediante oficio número TEE/P/050/2001, de veintiséis de febrero siguiente,remitió a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, el escrito de demanda y sus anexos, así como el informecircunstanciado.

El veintisiete de ese mismo mes, el presidente de esteórgano jurisdiccional turnó los autos al magistrado L.C.G.,para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistemade Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Cambio a la vía de juicio para la protección de losderechos político-electorales del ciudadano. Por resolución de quince demarzo del presente año, esta S. consideró improcedente el juicio derevisión constitucional electoral promovido por L.L.C. ydeterminó la procedencia general del juicio para la protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano, para impugnar el acto cuestionado. Ordenóque el asunto se tramitara en esa vía; y para cumplir con ello, se remitiócopia certificada de la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas,para cumplir con lo prescrito en los artículos 17 y 18 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Trámite. En cumplimiento de las anterioresdeterminaciones, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dio el trámitelegal al medio de impugnación, y remitió las constancias relativas a suactuación, así como el informe circunstanciado. Estas actuaciones serecibieron en la oficialía de partes de esta Sala el veintiséis de marzo delaño en curso. Lo anterior motivo la integración del expedienteSUP-JDC-006/2001.

El día veinte de ese mismo mes, se devolvieron los autos almagistrado L.C.G., para los efectos del artículo 19 de laLey General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por auto de siete de mayo del año dos mil uno, el magistradoinstructor radicó el expediente para su sustanciación.

Por acuerdo de veintidós del año que transcurre, elmagistrado electoral instructor admitió a trámite la demanda del juicio parala protección de los derechos político electorales del ciudadano, y al estardebidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, por loque el asunto quedó en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y laSala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presentejuicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto,fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica delPoder Judicial de la Federación, y 83, apartado 1, inciso a) fracción II, dela Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, portratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electoralesdel ciudadano, promovido contra un acto de autoridad electoral mediante el cualse negó la solicitud de registro a una organización política de ciudadanos.

SEGUNDO. La resolución impugnada, en lo conducente,dice:

"PRIMERO.- Este Tribunal Electoral, es competente para conocer y resolver del presente asunto, atento a las disposiciones de los artículos 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, así como los numerales 300, 301, 305, párrafo segundo, 307, 310 del Código Electoral del Estado; y lo establecido en los artículos 6 y 9 de la Ley de Medios de Impugnación en el Estado de Chiapas.

SEGUNDO.- Resulta innecesario transcribir y analizar las consideraciones sustanciales en que se basa el acto reclamado, en virtud de que este Órgano Resolutor advierte que en la especie se actualiza una causal de improcedencia, la cual es de estudio oficioso y preferente, atento a lo dispuesto en la Tesis de Jurisprudencia, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del rubro y texto siguiente: "CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS ES PREFERENTE.- Se deben analizar de manera preferente y oficiosa, las causas de improcedencia por estar relacionadas con la insatisfacción de presupuestos procesales, los cuales son indispensables para constituir válidamente la relación jurídica procesal, cuyo perfeccionamiento debe preceder necesariamente al estudio del fondo de una controversia jurisdiccional, para que de esta manera la sentencia tenga validez.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: L.C.G..

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-130/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: L.C.G.."

TERCERO.- Atento a lo anterior y previo análisis de las constancias que integran el expediente, este Tribunal encuentra que es fundada la propuesta efectuada por el Juez Instructor, en el sentido de que el recurso de revisión interpuesto es improcedente por existir causales que impiden a esta autoridad jurisdiccional analizar el fondo del asunto, ya que es de explorado derecho que deben examinarse primeramente los presupuestos procesales para la interposición del medio impugnativo correspondiente, verificando desde luego la personalidad o legitimación del recurrente, entre otros.

En este contexto, resulta pertinente citar los preceptos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas que en lo que interesa al presente asunto, son del tenor siguiente:

Artículo 13, inciso b)

  1. - En la interposición de los medios de impugnación se deberá cumplir con los siguientes requisitos...

    ... d).- Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente.

    Artículo 14.

  2. - Los medios de impugnación previstos en la ley serán improcedentes en los siguientes casos:

    1. Que el promovente carezca de legitimación en los términos del presente ordenamiento...

    Artículo 15.

  3. - Procede el desechamiento cuando:

    ... f) No reúna los requisitos establecidos por este ordenamiento.

    Artículo 18.

  4. - La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

    ... b) Las organizaciones políticas o de ciudadanos interesadas en constituirse en partido estatal o asociación política, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con sus normas estatutarias, en contra de la resolución que niegue su registro.

    Artículo 42.

  5. - Una vez cumplidas...

    1. El magistrado supernumerario propondrá al pleno del Tribunal el proyecto de sentencia por el cual se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo 1 del artículo 14, o cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el...

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