Voto num. 1a./J. 76/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 76/2012 (10a.)
Número de registro23879
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

MEDIOS ALTERNATIVOS DE AUTOCOMPOSICIÓN EN DELITOS PERSEGUIBLES POR QUERELLA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INFORMAR EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA AL INCULPADO Y A LA VÍCTIMA U OFENDIDO SOBRE LA POSIBILIDAD DE SOLUCIONAR EL CONFLICTO A TRAVÉS DE AQUÉLLOS, ASÍ COMO DE REALIZAR LAS DILIGENCIAS PARA QUE VOLUNTARIAMENTE SE SOMETAN A ELLAS, NO VIOLA EL DEBIDO PROCESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 132/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. AUSENTE: A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.F.T.R..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que no amerita la intervención del Tribunal Pleno.

No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre de dos mil once, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.

Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera S., las S.s de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Vigésimo Octavo Circuito.

La anterior interpretación, es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.

En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializados o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Vigésimo Octavo Circuito, es que esta Primera S. conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentados con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma-; y, con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO

Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región.

TERCERO

Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.

De inicio, se destaca que en el presente asunto las resoluciones de los amparos en revisión en materia penal que constituyen los criterios sometidos a contradicción de tesis, tienen como antecedente un juicio de amparo en el que en la mayoría de los casos se impugnó un auto de formal prisión y sólo en uno de ellos se impugnó una orden de aprehensión.

Así también, se menciona que las resoluciones materia de la contradicción de tesis surgieron de asuntos en los que los antecedentes procesales que les dieron origen son similares y consisten en lo que se cita enseguida:

Los quejosos, en su mayoría, interpusieron juicio de amparo en contra del dictado de un auto de formal prisión, sólo en uno de los casos se interpuso el amparo en contra de una orden de aprehensión.

  1. Los respectivos Jueces de Distrito en materia de amparo penal en el Estado de Tlaxcala, a los que correspondió el conocimiento de los asuntos, determinaron negar a los quejosos el amparo solicitado, sólo en dos de los casos se determinó concederlo.

  2. En contra de las determinaciones de referencia, los quejosos interpusieron recurso de revisión; en uno de los casos en que el J. de Distrito había determinado la concesión del amparo, lo interpuso el Ministerio Público; y en otro de los casos lo interpuso la tercero perjudicada.

Las resoluciones dictadas en los respectivos recursos de revisión son las que se encuentran en debate en el presente asunto y se relacionan a continuación:

  1. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región.

    Emitido en la resolución dictada dentro del amparo en revisión penal 7/2012, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado, por las consideraciones que enseguida se transcriben:

    «Ahora bien, como se dijo, se estiman fundadas las anteriores argumentaciones, ya que el J. de Distrito no estuvo en lo correcto al resolver en la forma en que lo hizo, lo anterior es así, en virtud de lo siguiente: El artículo 1 del Código de Procedimientos Penales y 3o., fracciones I a III, VI y VIII, de Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público, ambos del Estado de Tlaxcala, disponen lo siguiente: Ley adjetiva. ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). Ley Orgánica. ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 3o.’ (se transcribe). De los anteriores preceptos se advierte que el procedimiento penal se inicia cuando se hace del conocimiento de un funcionario del Ministerio Público, o de cualquiera de sus auxiliares, un hecho que pueda ser considerado como delito; asimismo, le corresponde a tal institución la investigación y persecución de tales ilícitos, así como de aquellas conductas tipificadas de esa manera y atribuidas a adolescentes, para lo cual se le otorgan diversas facultades, entre ellas, la de practicar diligencias necesarias para la comprobación del cuerpo del delito, y la probable responsabilidad, así como procurar la conciliación en esas conductas, conforme a la ley aplicable. Así, cobra relevancia para el presente asunto, la atribución citada en último término relativa a la conciliación, por lo que resulta necesario acudir a la norma que reglamenta tal institución, que es la Ley que R.e.S. de Mediación y Conciliación, siendo pertinente transcribir los siguientes artículos: ‘Capítulo I. ‘Disposiciones generales. ‘Artículo 1.’ (se transcribe.). ‘Artículo 2.’ (se transcribe). ‘Artículo 3.’ (se transcribe). ‘Artículo 4.’ (se transcribe). ‘Artículo 5.’ (se transcribe). ‘Artículo 7.’ (se transcribe). ‘Capítulo IV. Del procedimiento ante la Unidad de Mediación y Conciliación.’. ‘Artículo 17.’ (se transcribe). ‘Artículo 20.’ (se transcribe). ‘Artículo 21.’ (se transcribe). ‘Artículo 22.’ (se transcribe). ‘Artículo 26.’ (se transcribe). ‘Artículo 27.’ (se transcribe).’-De los anteriores artículos se desprende lo siguiente: La norma referida tiene como finalidad regular las figuras de mediación y conciliación como formas de autocomposición alternativa de las controversias entre las partes, siempre que éstas se refieran a derechos respecto de los cuales puedan los particulares disponer libremente, sin afectar el orden público de la entidad federativa. Se distingue entre mediación y conciliación, ya que la primera es un procedimiento voluntario, confidencial y flexible, que inicia a petición de uno de los interesados y lo acepta la contraparte, con el propósito de que éstas formulen sus pretensiones y lleguen a un acuerdo voluntario; en tanto, la conciliación es un acto mediante el cual se presentan a las partes, alternativas de solución viables que armonicen sus intereses, a fin de elaborar el convenio que ponga fin a sus controversias. Es decir, la diferencia entre ambas instituciones se refleja en el papel que juega el tercero que interviene en el procedimiento, pues, en la mediación su actitud es totalmente pasiva, ya que deja que las partes platiquen y entre ellas lleguen a un acuerdo, por lo que únicamente las escucha, y sólo dirige la audiencia para que se respeten entre ambos; en cambio, en la conciliación tiene un papel activo, ya que en ésta quien encabeza la diligencia propone alternativas de solución a las partes, para que éstas lleguen a un convenio. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en los artículos 2, 21 y 22, citados, de los que se advierte que primeramente se explicara a los interesados el propósito de la audiencia de mediación y conciliación, y se buscara que éstos lleguen a un acuerdo (mediación); sin embargo, en el supuesto de que los interesados no puedan resolver el conflicto con base en sus propias propuestas, se procederá a proponer alternativas de solución que armonicen sus intereses (conciliación). Cabe precisar que en la conciliación quien dirige la audiencia sólo puede proponer; sin embargo, no puede llegar al extremo de decidir la controversia, pues, una situación de esa naturaleza es materia de un arbitraje, en donde el tercero tiene un papel más activo que el conciliador, incluso, determinante. En esa medida, se debe resaltar que la sujeción a todo el procedimiento es voluntaria (artículo 17), toda vez que podrá iniciarse por solicitud verbal o escrita, y está sujeto a que la contraparte acepte participar en éste (precepto 20); incluso, una de las formas en que puede concluir el mismo, es por decisión unilateral de una de las partes (dispositivos 26, fracción III y 27, fracción VI). Por ende, no se puede obligar a éstas a agotar el mismo, o si decidieron iniciar no puede vinculárseles a que lo continúen hasta su terminación. Asimismo, la norma establece que tal procedimiento es aplicable en todas las materias, siempre que no se altere el orden público ni se contravenga alguna disposición legal o se afecten derechos de terceros, y en la penal se limita a delitos que son perseguibles por querella, por tanto, los de oficio no podrán entrar en tal proceso; por ello, el artículo 18 prevé que al recibir la solicitud se tendrá que examinar si la naturaleza de la controversia permite ser resuelta a través de tales medios. También, se establece que la autoridad competente para llevarlo a cabo es la Unidad de Mediación y Conciliación, que es un órgano dependiente del Tribunal Superior de Justicia, quien actuará a través de mediadores y conciliadores adscritos a dicha unidad, y a los Jueces municipales. No obstante, se establece la posibilidad de que intervengan otras figuras: 1. Integrantes de instituciones privadas. 2. Personas físicas. 3. El Ministerio Público. En cuanto a los dos mencionados en primer término, el artículo 7, establece requisitos previos que tendrán que cumplir para poder intervenir, es decir, tal procedimiento puede ser agotado por particulares en todas sus fases, siempre que estén autorizados o certificados, según sea el caso. En cambio, respecto al representante social se le da intervención antes o durante una averiguación previa, ya que dentro del proceso penal, la mediación y conciliación estarán a cargo de la unidad referida o, en su caso, del J. municipal. De lo anterior, y en lo que interesa al presente caso, se advierte que la institución de la mediación y conciliación, en materia penal, no está condicionada a que se practique en una de las etapas del procedimiento penal, sino que puede aplicarse antes de que inicie y hasta que no se haya dictada sentencia en segunda instancia, bajo la limitación de que el acusado no se oponga y se trate de delitos perseguibles por querella, previstos en el artículo 8 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala. Lo anterior se debe a que tradicionalmente han existido dos tipos de delito, que se distinguen en razón de la persona que los debe hacer del conocimiento de la autoridad competente para la investigación de éstos, los cuales son de oficio y de querella. Los primeros tutelan bienes jurídicos cuya protección es general, ya que su afectación perjudica al total de la sociedad y, por ello, cualquier persona los puede denunciar para que se castiguen, como son los delitos contra la salud. En cambio, los ilícitos que se persiguen por querella, sólo afectan al titular del bien jurídico, y su comisión no perjudica a la sociedad en general y, por tanto, no existe interés social en que se sancione, como lo son las injurias. Así, en los delitos por querella, la figura del perdón tiene efecto decisivo dentro del procedimiento, pues, éste dará lugar al sobreseimiento de la acción penal (artículo 8 Bis, siguiente párrafo a la fracción XVII de la norma adjetiva). Lo expuesto es a diferencia de los delitos perseguibles de oficio, en los que el perdón no tiene como consecuencia el sobreseimiento de la acción. Precisado lo anterior, se señala que el procedimiento de mediación y conciliación puede practicarse en cualquier etapa del juicio penal, siendo que la diferencia radica en la autoridad que tendrá intervención en aquél; pues, el Ministerio Público tiene injerencia antes de que se presente la querella, es decir, que dé inicio a la averiguación previa o durante ésta, hasta que se haga la consignación ante la autoridad jurisdiccional, que es el acto mediante el cual aquél ejercita la acción penal, en términos del artículo 23 de la ley adjetiva, por lo que una vez agotada tal etapa, el representante social ya no podrá intervenir en tal procedimiento. Desde esa óptica, al margen de lo considerado por el J. a quo, y que de autos no se advierta constancia fehaciente de que se haya entregado al indiciado el citatorio para que compareciera a la fase de mediación y conciliación; no es una cuestión que afecte su esfera de derechos, y menos aún su garantía de defensa, toda vez que la composición aludida es una vía alterna de solución de conflictos, la cual es voluntaria, y que puede ser promovida por las partes, en cualquier etapa del procedimiento, siempre que se cumplan los requisitos legales, y no se haya dictado sentencia de segunda instancia. En ese sentido, se resuelve que si bien una de las facultades del Ministerio Público es la procurar la conciliación en los delitos que conozca, en términos del artículo 3, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público, ello, no puede interpretarse al grado de que se afecten las defensas del inculpado, cuando no se le informe del procedimiento previsto en la Ley que R. el Sistema de Mediación y Conciliación, y que tal situación trascienda a la legalidad del auto de formal prisión, por las siguientes razones: En primer lugar, se trata de un procedimiento alternativo para resolver conflictos lo que implica que no existe disposición alguna que obligue a agotarlo, y que en realidad fue instaurado para resolver diversas clases de conflicto, limitando su procedencia en materia penal. En segundo, la sujeción a tal procedimiento es voluntaria, y ésta debe ser por ambas partes, es decir, tanto sujeto activo como pasivo, siendo suficiente que alguno de ellos no desee agotarlo, para que no se lleve a cabo, por lo que el Ministerio Público no tiene legitimación para iniciarlo, sólo para conducirlo antes o durante la averiguación previa. En tercero, si el inculpado considera que es más benéfico para sus intereses sujetarse a tal procedimiento; entonces, en todo el juicio penal, incluso, en segunda instancia, tiene la facultad de iniciarlo, bajo la limitación que la contraparte así lo quiera, ambos lo continúen, y no se emita sentencia en la última instancia. Finalmente, la garantía de defensa del inculpado no se ve mermada, pues, dentro del procedimiento penal aquél tiene la facultad de ofrecer pruebas, y repudiar o desvirtuar la acusación realizada por el fiscal, lo cual concluirá en una sentencia en la que determinará si se demostraron los elementos del delito y su plena responsabilidad, por lo que durante la etapa de instrucción podrá aportar todos los elementos necesarios para afrontar plenamente el proceso, además, se le darán vista de las conclusiones del representante social, y podrá contestarlas, finalmente, podrá promover los medios de impugnación correspondientes en caso de que obtenga una sentencia condenatoria. En cambio, el procedimiento de conciliación es alterno, en éste no se analizarán pruebas, ni se determinará si están comprobados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad que son materia de un auto de formal prisión, ni tampoco los elementos del hechoantijurídico y la plena responsabilidad que conciernen a la sentencia que dirima el conflicto; es decir, no se busca indagar sobre la realidad histórica de los hechos, para determinar si acontecieron o no, sino que en realidad se pondrán a las partes de frente para que traten de llegar a un acuerdo que ponga fin al juicio penal (mediación), y si no se logra, intervendrá un tercero en el que hará propuestas a ambos (conciliación), y de llegar a un arreglo, éste tendrá los efectos de un perdón legal y sobreseerá la acción penal. Por tanto, en tal procedimiento la solución del conflicto se hará de manera extrajudicial, buscando que sujeto activo y pasivo arriben a una solución voluntaria, de manera rápida y eficaz. Por ello, es claro que este procedimiento sólo tiene lugar en delitos perseguibles por querella, pues, en los de oficio, aunque llegasen a un arreglo, lo cierto es que el juzgador tiene la obligación de proseguir el juicio hasta el dictado de la sentencia que le dé fin, por lo que ni el perdón del ofendido puede detener tal procedimiento. Por ende, de no prosperar negociación alguna, durante el procedimiento de mediación y conciliación, el inculpado conserva su derecho de defenderse durante el juicio. Esto es, la mediación y conciliación no son un mecanismo de defensa del procesado en contra de la acusación realizada en su contra, sino que se trata de un medio alterno al juicio penal para resolver el conflicto existente entre una persona que se dice ofendida, y alguien a quien se le atribuye una conducta delictiva, con la finalidad de evitar el juicio penal en su contra, mas no defenderse de la acusación realizada por el fiscal. Incluso, dentro del mismo procedimiento penal se puede otorgar el perdón, lo cual tendrá el efecto de sobreseer la acción penal, y sin necesidad de agotar el procedimiento referido. Por lo anterior, aun cuando no se le hizo del conocimiento al quejoso, dentro de la averiguación previa o preinstrucción de la manifestación de la afectada de someterse al proceso de mediación y conciliación, ello, no implica que esté el inculpado impedido para efectuar las siguientes acciones: 1. Defenderse dentro del juicio penal, de la acusación realizada en su contra; 2. Acogerse a la solicitud de mediación y conciliación realizada por la ofendida, o 3. Formular petición por sí mismo, para iniciar tal procedimiento. Por tales razones, no puede ser declarado como ilegal de un auto de formal prisión, bajo el argumento de que no se notificó al inculpado de la solicitud de la agraviada de acogerse al procedimiento de mediación y conciliación. Es ilustrativa, la jurisprudencia 1a./J. 61/2006, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de la contradicción de tesis 36/2006-PS, con motivo de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Séptimo Circuito, de rubro y contenido siguientes: ‘MEDIACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 135 Y 136 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. LA OMISIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INFORMAR AL QUERELLANTE SOBRE AQUELLA ALTERNATIVA, NO AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL INCULPADO.’ (se transcribe). Cabe señalar que no pasa inadvertido para este órgano colegiado la jurisprudencia 1a./J. 4/2010, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: ‘AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR A LAS PARTES A ELLA O DE CELEBRARLA, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN CONSUMADA IRREPARABLEMENTE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe). Del anterior criterio se desprende que la Primera S. del Alto Tribunal, al interpretar las disposiciones de la ley adjetiva penal del Estado de México, determinó que la celebración de la audiencia de conciliación para delitos perseguibles por querella, es un presupuesto indispensable para que la representación social ejerza la acción penal, de manera que su falta genera un vicio en la legalidad de la integración de la averiguación previa, en tanto que no permite al imputado ejercer a plenitud su derecho de defensa. Sin embargo, este órgano colegiado estima que dicho criterio jurídico no resulta aplicable al caso que aquí se analiza, en virtud de lo siguiente: En la jurisprudencia transcrita se interpreta el artículo 155 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 155.’ (se transcribe). En la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia referida, al analizar tal artículo, la citada S. determinó lo siguiente: (se transcribe). Luego, como se puede advertir, el Máximo Tribunal resolvió que el artículo 155 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, establece un mandato para el Ministerio Público que se refleja en que cuando éste tenga conocimiento de un delito perseguible por querella debe inmediatamente citar a las partes a una audiencia para que lleguen a un arreglo. Por tanto, no se trata de una facultad potestativa del representante social, sino de un deber que constituye un requisito previo a la averiguación previa, a la investigación del delito y al ejercicio de la acción penal, por lo que se trata de un ‘presupuesto insalvable’, cuya inobservancia es un vicio de legalidad; incluso, en el caso de no dar cumplimiento tendrá como consecuencia que incurra en una responsabilidad. No obstante, en la legislación procesal de Tlaxcala no existe precepto alguno que obligue a la institución del Ministerio Público a agotar la conciliación como requisito previo del ejercicio de la acción penal. Por tanto, el criterio citado no puede ser aplicado en el presente caso, pues aquél parte de la existencia de un precepto que impone una obligación, en tanto, en la legislación aplicable no existe dispositivo similar, y del análisis realizado con anterioridad al procedimiento de conciliación y mediación previsto en el Estado de Tlaxcala, se advierte que se trata de un medio alternativo de solución de conflictos, que puede ser ejercido por ambas partes, en cualquier momento del juicio penal, por lo que el representante social carece de legitimación para iniciarlo por sí mismo, y que el órgano originalmente competente para instaurarlo es una unidad adscrita al Tribunal Superior de Justicia del Estado, siendo limitada la intervención del Ministerio Público en éste, pues, sólo podrá hacerlo antes o durante la averiguación previa; sin embargo, después de tal etapa corresponderá a la diversa autoridad referida. Además, es pertinente precisar que la jurisprudencia transcrita no implica un criterio general aplicable a todas las legislaciones adjetivas estatales, pues, como se dijo, éste deriva de la interpretación de un artículo local, no de la Ley Suprema, e incluso, la S. que lo emitió, en la ejecutoria referida señala que existen casos en donde se ha sostenido un criterio distinto; pero, precisa que ello se debe a que en esos asuntos se analizaron legislaciones diversas, siendo precisamente uno de esos casos el previsto en la norma procesal del Estado de Veracruz, tal como se puede observar: ‘... Por otra parte, existen otros casos, en donde esta Primera S. ha sostenido que la omisión por parte del Ministerio Público de informar al querellante sobre la mediación en la averiguación previa, no afecta la esfera jurídica del inculpado, como se puede apreciar en la jurisprudencia siguiente: ... tesis: 1a./J. 61/2006. «MEDIACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 135 Y 136 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. LA OMISIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INFORMAR AL QUERELLANTE SOBRE AQUELLA ALTERNATIVA, NO AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL INCULPADO ...» (se transcribe.’. Por tanto, se concluye que es incorrecto lo resuelto en la sentencia que se revisa, por lo que la omisión incurrida por el agente del Ministerio Público no vulnera la garantía del debido proceso legal del inculpado prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano. En las relatadas condiciones, ante lo fundado de los agravios, lo procedente en el caso es revocar la sentencia recurrida, y en términos del artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, este órgano colegiado reasume jurisdicción, y procede al análisis de aquellos argumentos cuyo estudio omitió el a quo.»

  2. Criterio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito.

    Dictó resolución en el amparo en revisión penal 245/2010, donde determinó revocar la sentencia recurrida y otorgar el amparo solicitado, al considerar lo siguiente:

    "b) En esa misma data, el representante social ejercitó acción penal en contra de los citados indiciados, como probables responsables de la comisión de ilícito de lesiones, previsto y sancionado en los artículos 256 y 257, fracción II, del Código Penal del Estado de Tlaxcala, cometido en agravio de **********. c) El J. Cuarto Penal del Distrito Judicial de S.P., el ocho de febrero de dos mil diez, radicó el proceso penal con el número 2/2010, así como libró orden de busca, aprehensión y detención en contra de los inculpados por el ilícito descrito. d) Mediante oficio P.M. 28/2010, suscrito por agentes de la policía ministerial del Estado, el veintidós siguiente los inculpados fueron puestos a disposición del J. de la causa y en esa fecha se obtuvo la declaración preparatoria; transcurrido el término constitucional, en veinticinco posterior, se dictó auto de formal prisión en contra de ********** y **********, de apellidos **********, como probables responsables de la comisión del delito de lesiones, en agravio de **********. e) Los inculpados promovieron juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó dicha resolución, correspondiendo conocer al J. Segundo de Distrito de Tlaxcala, el cual, el veinte de mayo del mismo año, dictó sentencia en la que negó la protección constitucional a los quejosos. f) Inconformes con la resolución anterior, los impetrantes de amparo promovieron el presente recurso de revisión. SÉPTIMO. Por razón de método se estudia el agravio en el que se plantea una violación procesal cometida por el Ministerio Público en la averiguación previa, consistente en que no cumplió con la obligación de procurar la mediación y conciliación entre las partes; además, este Tribunal Colegiado suplirá su deficiencia en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo. Al respecto, conviene citar el contenido de los artículos 1, 2, fracciones I y II, 4, fracción II, 5, segundo párrafo, 14, 27, fracciones I y IV, de la Ley que R. el Sistema de Mediación y Conciliación en el Estado de Tlaxcala y 3, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público, en esta entidad federativa. Ley que regula el Sistema de Mediación y Conciliación en el Estado de Tlaxcala: ‘Artículo 1.’ (se transcribe), ‘Artículo 2.’ (se transcribe), ‘Artículo 4.’ (se transcribe), ‘Artículo 5.’ (se transcribe), ‘Artículo 14.’ (se transcribe). Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público en esta federativa. ‘Artículo 3.’ (se transcribe). De las disposiciones legales transcritas se deduce en lo que interesa en el presente asunto lo siguiente: 1. La mediación y conciliación en materia penal en el Estado de Tlaxcala, son formas de autocomposición asistida de las controversias a que las partes pueden someterse en forma voluntaria. 2. Al representante social el corresponde procurar la conciliación o la mediación en los delitos, la que podrá realizarse antes o durante la averiguación previa, sólo tratándose de aquellos que se persigan por querella o cuando así lo señale la ley. De acuerdo al Diccionario Larousse Ilustrado, en su décima edición, el término procurar significa: ‘hacer diligencias, esfuerzos, etcétera’, ‘para conseguir algo’, ‘proporcionar o facilitar a alguien una cosa o intervenir para que la tenga’. En relación con la abstención del Ministerio Público de citar a las partes o de celebrar la audiencia de conciliación, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pronunció la jurisprudencia publicada en la página 65, Tomo XXXI, abril de 2010, materia penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR A LAS PARTES A ELLA O DE CELEBRARLA, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN CONSUMADA IRREPARABLEMENTE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe). Para una mejor comprensión de la tesis, es útil conocer el contenido del artículo 155 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México: (se transcribe). Como puede apreciarse, aunque dicho criterio se refiere a la interpretación de una disposición del código procesal de aquella entidad federativa, su contenido puede aplicarse por analogía al presente asunto, en lo que se refiere a que la omisión de citar e informar a los inculpados de su derecho para acogerse a la mediación o conciliación, genera violación a las garantías previstas en las fracciones V y IX del apartado A del artículo 20 de la Constitución General de la República, conforme al texto anterior a la reforma de junio de dos mil ocho, pues no se les permite ejercer su derecho de defensa, además constituye un presupuesto que debe cumplirse para estar en aptitud de ejercitar acción penal en su contra. De lo expuesto se desprende, que el Ministerio Público durante la averiguación previa debe, por una parte, informar al inculpado y agraviado de la existencia de las formas de autocomposición a que se ha hecho referencia, y, por otra, practicar las diligencias necesarias a fin de que se sometan voluntariamente a alguna de ellas, para poner fin a la controversia. De no ser así: a) Se incumple con la intención del legislador al expedir la mencionada Ley que regula el Sistema de Mediación y Conciliación en el Estado de Tlaxcala, que es precisamente que las partes en conflicto se enteren de las formas de autocomposición asistida y lleguen por sí a un acuerdo voluntario que ponga fin a sus controversias. b) Se infringe el artículo 3, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público en el Estado de Tlaxcala, que establece como deber de la representación social, procurar la conciliación en los delitos. c) Se violan las garantías previstas en las fracciones V y IX del apartado A del artículo 20 de la Constitución General de la República, en su texto anterior a las reformas de junio de dos mil ocho, en tanto que no permite al imputado ejercer a plenitud su derecho de defensa. Cabe hacer la precisión que este órgano colegiado de modo alguno considera que sean obligatorias la mediación o la conciliación durante la averiguación previa, pues no se soslaya que aquellos procedimientos son ‘voluntarios’ y sólo se llevarán a cabo si ambas partes estuvieren de acuerdo, ya que de no ser así, el Ministerio Público debe hacerlo constar para continuar con la integración de la indagatoria conforme lo establece el Código de Procedimientos Penales del Estado de Tlaxcala."

    El criterio anterior fue reiterado en los diversos amparos en revisión 269/2010, 280/2010, 282/2010, 285/2010, 299/2010, 305/2010, 310/2010, 313/2010, 314/2010, 354/2010, 376/2010, 389/2010, 390/2010, 404/2010, 421/2010 y 479/2010.

CUARTO

Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(1), puesto que dicho criterio ha sido interrumpido.

La forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.

Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.

Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de efectuar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

  2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.

El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de la contradicción de tesis 36/2007-PL.(2)

Por otro lado, cabe señalar que aun cuando el criterio del Tribunal Colegiado denunciante es aislado, mientras que el adoptado por el diverso órgano jurisdiccional federal, se reitera en más de cinco ejecutorias en el mismo sentido, sin que se haya emitido formalmente jurisprudencia al respecto, no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(3)

Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la resolución.

Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a la interpretación de los artículos 1, 2, fracciones I y II, 4, fracción II, 5, segundo párrafo, 14, 27, fracciones I y VI, de la Ley que R. el Sistema de Mediación y Conciliación en el Estado de Tlaxcala y 3, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público de la misma entidad federativa, para determinar si tratándose dedelitos perseguibles por querella, la omisión del Ministerio Público de hacer saber al inculpado y al agraviado la posibilidad de solucionar el conflicto a través de los medios de autocomposición previstos en la citada ley que los regula como mediación y conciliación, así como realizar las diligencias necesarias para lograr que voluntariamente se sometan a cualquiera de ellas y así poner fin a la controversia, constituye una violación al debido proceso legal, pues uno de los órganos contendientes determinó que sí lo es y el otro sostuvo lo contrario.

En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, pues en los supuestos que se sometieron a su consideración vía recurso de revisión en materia penal, el acto impugnado lo constituyó en la mayoría de los casos un auto de formal prisión, salvo en un caso en que el acto combatido lo constituyó una orden de aprehensión, dictados por delitos perseguibles por querella, respecto de los cuales el J. de Distrito al que correspondió conocer del respectivo juicio de amparo, determinó casi en todos los supuestos negar la protección federal solicitada, al considerar que en dichas actuaciones penales no se habían violado garantías en perjuicio de los peticionarios del amparo, estimando que la facultad que se otorga al Ministerio Público durante la fase de averiguación previa, y a las autoridades jurisdiccionales durante el proceso, para realizar el procedimiento de mediación y conciliación, es potestativa; siendo así que la omisión de la autoridad investigadora de citar a los quejosos a efecto de procurar la conciliación entre las partes, que reclaman de las autoridades responsables, no afecta su esfera de derechos; siendo que sólo en uno de los casos se resolvió de manera contraria.

Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región consideró que si bien una de las facultades del Ministerio Público es la de procurar la conciliación en los delitos que conozca, en términos del artículo 3, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público, ello no puede interpretarse al grado de que se afecten las defensas del inculpado, cuando no le informe del procedimiento previsto en la Ley que R. el Sistema de Mediación y Conciliación, ambas en el Estado de Tlaxcala, y que tal situación trascienda a la legalidad del auto de formal prisión.

Además refirió que la tesis de rubro: "AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR A LAS PARTES A ELLA O DE CELEBRARLA, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN CONSUMADA IRREPARABLEMENTE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", no podía ser aplicada en el presente caso, pues parte de la existencia de un precepto que impone una obligación, en tanto que en la legislación aplicable en el Estado de Tlaxcala, no existe dispositivo similar.

Que del análisis realizado al procedimiento de conciliación y mediación previsto en el Estado de Tlaxcala, se advierte que se trata de un medio alternativo de solución de conflictos, que puede ser ejercido por ambas partes, en cualquier momento del juicio penal, por lo que el representante social carece de legitimación para iniciarlo por sí mismo, y que el órgano originalmente competente para instaurarlo es una unidad adscrita al Tribunal Superior de Justicia del Estado, siendo limitada la intervención del Ministerio Público en éste, pues, sólo podrá hacerlo antes o durante la averiguación previa; sin embargo, después de tal etapa corresponderá a la diversa autoridad referida.

Por tanto, concluyó que es incorrecto lo resuelto en la sentencia revisada, por lo que la omisión en que incurrió el agente del Ministerio Público no vulnera la garantía de debido proceso legal del inculpado prevista en el artículo 14 constitucional.

Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito arribó a la consideración de que la tesis citada en párrafos anteriores, sí resultaba aplicable al Estado de Tlaxcala, porque aunque dicho criterio se refiere a la interpretación de una disposición del Código Procesal del Estado de México, su contenido puede aplicarse por analogía, en lo que se refiere a que la omisión de citar e informar a los inculpados de su derecho de acogerse a la mediación o conciliación, genera violación a las garantías previstas en las fracciones V y IX del apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal, conforme al texto anterior a la reforma de junio de dos mil ocho, pues no se les permite ejercer su derecho de defensa, además constituye un presupuesto que debe cumplirse para estar en aptitud de ejercitar acción penal en su contra.

Que así, el Ministerio Público durante la averiguación previa debe, por una parte informar al inculpado y agraviado de la existencia de las formas de autocomposición a que se ha hecho referencia y, por otra, practicar las diligencias necesarias a fin de que se sometan voluntariamente a alguna de ellas para poner fin a la controversia, ya que de no ser así:

  1. Se incumple con la intención del legislador al expedir la mencionada Ley que R. el Sistema de Mediación y Conciliación en el Estado de Tlaxcala, que es precisamente que las partes en conflicto se enteren de las formas de autocomposición asistida, y lleguen por sí a un acuerdo voluntario que ponga fin a sus controversias.

  2. Se infringe el artículo 3, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público en el Estado de Tlaxcala, que establece como deber de la representación social, procurar la conciliación en los delitos perseguibles por querella.

  3. Se violan las garantías previstas en las fracciones V y IX del apartado A del artículo 20 de la Constitución General de la República, en su texto anterior a las reformas del mes de junio de dos mil ocho, en tanto que no permite al imputado ejercer a plenitud su derecho de defensa.

Que en ese sentido si el Ministerio Público no procuró la mediación o la conciliación entre los inculpados y el pasivo, esto es, si durante la tramitación de la averiguación previa no citó a los inculpados y al pasivo para informarles de la existencia de estos procedimientos alternativos de solución de controversias, es claro que se violan las garantías individuales de los quejosos.

De acuerdo con lo anterior, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada.

En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que fue en concreto determinar si de conformidad con la Ley que R.e.S. de Mediación y Conciliación en el Estado de Tlaxcala y la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público de la misma entidad federativa, en los casos de delitos perseguibles por querella, el Ministerio Público tiene la obligación de citar a las partes para informarles de la existencia de mecanismos alternativos de solución de controversias, como son la mediación o conciliación previstas en la citada ley, y realizar las diligencias necesarias para que voluntariamente se acojan a una de ellas y de ese modo lograr que concluya la materia del conflicto, porque que de no hacerlo se vulnera la garantía del debido proceso.

QUINTO

Determinación del criterio que debe prevalecer.

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo que se expone enseguida:

De la relación de antecedentes se desprende que la temática de la presente contradicción de tesis implica definir si tratándose de los procedimientos alternativos de solución de controversias en el Estado de Tlaxcala (mediación y conciliación), es obligación del Ministerio Público que durante la tramitación de la averiguación previa por delitos perseguibles por querella, cite a las partes para informarles de la existencia de los mismos. Dicho en otras palabras, ¿en el Estado de Tlaxcala, la omisión del Ministerio Público, durante la tramitación de la averiguación previa por delitos de querella, de procurar la mediación o conciliación entre las partes, citándolas al efecto para informarles de la existencia de dichos mecanismos alternativos de solución de controversias y realizar las diligencias necesarias para que voluntariamente se acojan a una de ellas y pongan fin a la controversia, viola la garantía de defensa del inculpado en términos del artículo 20, apartado A, fracciones V y IX, de la Constitución Federal y como consecuencia el debido proceso legal?

Es de suma utilidad para la solución de este asunto, traer a colación parte de lo que esta Primera S. sostuvo al resolver la contradicción de tesis 161/2009, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Cuarto, todos en Materia Penal del Segundo Circuito, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, correspondiente al mes de abril de dos mil diez, página sesenta y seis; de cuya ejecutoria emanó la jurisprudencia 1a./J. 4/2010, bajo la voz: "AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR A LAS PARTES A ELLA O DE CELEBRARLA, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN CONSUMADA IRREPARABLEMENTE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."; pues su contenido se tomó como referencia por ambos Tribunales Colegiados para emitir el respectivo criterio, uno de ellos ajustando su actuar a esa tesis y otro estimando que no cobraba aplicación conforme a la legislación del Estado de Tlaxcala.

En el asunto de referencia se definió en primer lugar qué es una audiencia de conciliación, cuál es su naturaleza y qué artículo la contempla, además se interpretó la concreta disposición contenida en el artículo 155 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, abrogado mediante decreto publicado en la Gaceta del Gobierno de dicha entidad federativa el nueve de febrero de dos mil nueve.

El contenido del citado numeral es del tenor siguiente:

"Artículo 155. Inmediatamente que el Ministerio Público tenga conocimiento de la comisión de un delito perseguible por querella, bajo su más estricta responsabilidad, deberá citar a una audiencia de conciliación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la formulación de la querella que hará constar en acta circunstanciada y girará citatorio a los involucrados para una audiencia de conciliación.

"En la audiencia mencionada en el párrafo anterior, el Ministerio Público se sujetará a las siguientes reglas:

"1. Preguntará a las partes si es su voluntad someterse a la conciliación en cuyo caso, orientará su intervención a avenirlas.

"2. Explicará e informará los principios, medios y fines de la conciliación para lograr la solución de conflictos.

"3. Brindará la atención a las víctimas u ofendidos cuando así procediere aplicando los programas para el equilibrio mental y emocional a través del Instituto de Atención a Víctimas del Delito de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México quien otorgará la terapia psicológica.

"4. Privilegiará que la reparación del daño se realice o quede a entera satisfacción del querellante.

"5. La conciliación se hará constar en el acta circunstanciada, registrada en el libro de improcedentes, en la que se establecerá puntualmente la forma en la que se dio cumplimiento a lo señalado en los numerales 3 y 4.

"6. El Ministerio Público entregará copias certificadas de la conciliación a los interesados y se archivará como asunto concluido, con la determinación correspondiente.

"El trámite de mediación o conciliación del Ministerio Público concluirá:

"a) Por acuerdo entre los interesados;

"b) Por decisión de los interesados o del querellante;

"c) Por inasistencia de los interesados sin motivo justificado a la diligencia ministerial de conciliación;

"d) Por negativa de los interesados a suscribir el acuerdo final de conciliación.

"En caso de no obtener conciliación entre los interesados, el Ministerio Público procederá a la averiguación previa y la consecuente investigación del delito hasta su determinación final, registrándola en el libro de gobierno respectivo, sin perjuicio de que en cualquier momento anterior a la determinación, las partes se puedan conciliar.

"La inobservancia de lo dispuesto en el párrafo anterior, hará incurrir en responsabilidad al Ministerio Público."

Por fines prácticos, para la resolución del presente asunto no se hará una transcripción de la resolución de referencia; sin embargo, se partirá de la misma, a fin de estimar si sus consideraciones se adaptan o no a la legislación del Estado de Tlaxcala.

En la resolución de referencia se establece que gramaticalmente, la palabra conciliación proviene del latín conciliatio,-onis mediatio, mediationis, que significa "acción y efecto de conciliar"; lo cual entre otras acepciones, significa comparecencia de las partes desavenidas ante el J. de Paz o municipal, para ver si pueden avenirse y excusar el litigio.

También se señala que la conciliación en materia penal es un mecanismo para la resolución de conflictos, con la ayuda de un tercero calificado, con la que se evita iniciar o continuar la integración de la averiguación previa, la cual podría culminar con la radicación de la misma ante el J. de la causa.

Se agrega que su naturaleza jurídica es la de una diligencia que busca un pacto entre la víctima u ofendido y el imputado que lleva como resultado la solución del conflicto que tiene el efecto de concluir el procedimiento; es decir, es una salida alternativa en cuya virtud el imputado y la víctima convienen formas de reparación satisfactorias de las consecuencias dañosas del hecho punible y que produce como consecuencia la extinción de la acción penal que pudiera ejercer el Ministerio Público, en los casos de que el delito sea perseguible por querella.

Con ello, la conciliación pretende instaurar una nueva orientación en el derecho penal, pues se postula como una alternativa frente a las corrientes clásicas meramente retributivas del delito a través de la imposición de la pena y de las utilitaristas que procuran la readaptación social del delincuente, ya que en el caso de la conciliación se procura reparar el daño causado a la víctima, antes de ejercer la acción penal ante el J. de proceso, solamente tratándose de los delitos perseguibles por querella.

En cuanto a las características del procedimiento de conciliación, la doctrina ha establecido las siguientes:

• La solución del conflicto se lleva de forma extrajudicial.

• Se trata de una confrontación entre la víctima y el indiciado, para que de manera voluntaria lleguen a un acuerdo.

• Busca una solución adecuada al problema de manera rápida y eficaz.

• Sólo es aplicable en delitos perseguidos por querella y de los considerados como no graves.

• Ante todo se procura la compensación de la víctima.

Respecto de la finalidad que persigue la mediación, la referida doctrina ha definido lo siguiente:

• Es un sistema alternativo a las sanciones tradicionales.

• Busca mejorar la eficiencia de la justicia y la asistencia a la víctima.

• Es un derecho penal orientado a la reparación.

• Participa la víctima en el sistema penal.

• Se reducen las penas de prisión.

• Se responsabiliza al delincuente de sus actos.

Pasemos a la aplicación de dicha figura en el Estado de Tlaxcala. Debe precisarse que la legislación adjetiva, esto es el Código de Procedimientos Penales del Estado, no hace referencia a las figuras de la conciliación y la mediación, entre las partes, como sí lo hacía el artículo 155 del ordenamiento adjetivo penal que fue interpretado en la jurisprudencia antes citada; es decir, el artículo 1o. de dicho código sólo refiere que el procedimiento penal se inicia cuando llega a conocimiento de un funcionario del Ministerio Público o de cualquiera de sus auxiliares un hecho que pueda ser considerado como delito; igualmente el artículo 8 Bis del mismo ordenamiento, únicamente establece los delitos que requieren querella de parte agraviada para su investigación.

Ahora bien, el artículo 3o., fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público del Estado de Tlaxcala, prevé lo siguiente:

"Artículo 3o. Al Ministerio Público como autoridad en la investigación y persecución de delitos y de las conductas tipificadas como delitos atribuidas a adolescentes le corresponde:

"...

"VIII. Procurar la conciliación en los delitos y en las conductas tipificadas como delitos atribuidas a adolescentes, de conformidad con la ley aplicable."

El verbo procurar significa, de conformidad con el Diccionario Larousse Ilustrado, décima edición: "hacer diligencias, esfuerzos", etcétera, "para conseguir algo", "proporcionar o facilitar a alguien una cosa o intervenir para que la tenga".

Conviene acudir a la Ley que regula el Sistema de Mediación y Conciliación en el Estado de Tlaxcala, con el fin de verificar si la anterior atribución del Ministerio Público tendría que armonizarse con las disposiciones de la ley señalada en primer término mediante una interpretación sistémica y teleológica:

"Artículo 1. Las disposiciones de esta ley tienen como finalidad regular la mediación y la conciliación como formas de autocomposición asistida de las controversias entre las partes, cuando esas controversias recaigan sobre derechos de los cuales puedan los particulares disponer libremente, sin afectar el orden público, en el Estado de Tlaxcala."

"Artículo 2. Para efectos de esta ley se entenderá por: I. Mediación: El procedimiento voluntario, confidencial y flexible, iniciado a petición de uno de los interesados y aceptado voluntariamente por el otro, con el propósito de que éstas formulen sus pretensiones y lleguen por sí a un acuerdo voluntario, y II. Conciliación. El acto mediante el cual le presentan a las partes, alternativas de solución viables que armonicen sus intereses, a fin de elaborar el convenio respectivo que ponga fin a sus controversias."

"Artículo 4. La mediación o conciliación será aplicable:

"...

"II. En materia penal, sólo será aplicable en delitos que se persigan por querella o cuando así lo señale la ley, y ..."

"Artículo 5. ... Antes o durante la averiguación previa, la mediación y conciliación podrá ser realizada por el Ministerio Público, quien en lo conducente se ajustará al procedimiento regulado en esta ley."

"Artículo 7. La mediación y la conciliación podrán ser realizadas por los integrantes de instituciones privadas constituidas para proporcionar tales servicios o por personas físicas.

"Las instituciones privadas deberán contar con autorización previa; los mediadores y conciliadores privados que realicen sus funciones individualmente o adscritos a las citadas instituciones deberán contar con certificación. Tanto la autorización como la certificación serán otorgadas por el Tribunal Superior de Justicia, con base en lo dispuesto por esta ley y en las normas jurídicas aplicables."

"Artículo 14. Los mediadores y conciliadores podrán ser oficiales o privados, oficiales son aquellos que se encuentren adscritos a la Unidad de Mediación y Conciliación o a los juzgados municipales, o que integren las agencias del Ministerio Público. Privados son las personas físicas o morales que hayan sido autorizadas mediante una certificación por la Unidad de Mediación y Conciliación para desempeñar estas funciones, las cuales podrán realizar en forma individual o como integrantes de una institución de mediación y conciliación privada."

"Artículo 27. Las personas sujetas al procedimiento de mediación y conciliación tendrán los derechos siguientes: I. Solicitar la intervención de la unidad, de los Jueces municipales o del Ministerio Público en los términos de esta ley: ... VI.Rehusarse voluntariamente a continuar con el procedimiento de mediación o conciliación."

La redacción de los artículos transcritos anteriormente, a juicio de esta S., en cuanto a la finalidad que persiguen, no permite establecer que la atribución que le otorga al representante social la Ley Orgánica del Ministerio Público de la misma entidad en el artículo 3, fracción VIII, de procurar entre las partes la conciliación en los delitos constituya una obligación que permita concluir que su omisión afecta al debido proceso, en tratándose de delitos perseguibles por querella, previstos en el artículo 8 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala.

Si bien, el objetivo de la citada ley es regular la mediación y conciliación como formas de autocomposición asistida de las controversias entre las partes, siempre que éstas se refieran a derechos respecto de los cuales los particulares puedan disponer libremente; sin embargo, la facultad que se le da al representante social se hace en la ley orgánica de referencia, de procurar la conciliación en los delitos, no necesariamente se traduce en una obligación.

Así pues, el hecho de que el Ministerio Público no les informe a las partes que pueden conciliar, no es violatorio de sus garantías, porque de acuerdo con dicha ley, a ellas voluntariamente les corresponde buscar el acercamiento para conciliar.

Se sostiene de ese modo, porque en términos del artículo 2 de la Ley de Mediación, la conciliación es "El acto mediante el cual le presentan a las partes, alternativas de solución viables que armonicen sus intereses, a fin de elaborar el convenio respectivo que ponga fin a sus controversias".

Es decir, mientras no haya petición expresa de los interesados el Ministerio Público carece de atribuciones para de propia autoridad iniciar la conciliación.

Además, si se parte de los fines que fueron pretendidos por el legislador local al establecer los medios alternativos de autocomposición para resolver las controversias, en función de ellos es posible entender cuál fue la intención al crearlos y diseñar la participación del Ministerio Público en la fase indagatoria desde la perspectiva de la atribución de procurar la conciliación, dado que la mediación, como un procedimiento voluntario, confidencial y flexible, si bien se inicia a petición de uno de los interesados y aceptado voluntariamente por el otro, con el propósito de que éstas formulen sus peticiones y lleguen por sí a un acuerdo voluntario; mientras que la conciliación es el acto mediante el cual le presentan a las partes, alternativas de solución viables a fin de elaborar el convenio respectivo que ponga fin a sus controversias, aun cuando ambos tienen como precedente la atribución del representante social de procurar que tratándose de delitos de querella se llegue a la conciliación de las partes, hacerles saber que existen esos medios alternativos de solución de conflictos, así como el derecho que tienen de acceder a ellos, no es una obligación legal del Ministerio Público, cuya omisión afecte el debido proceso como se dijo.

Esto es, aunque la diferencia entre ambos procedimientos radica en el papel que juega el tercero interventor, ya que en la mediación su actitud es totalmente pasiva, pues sólo escucha a las partes y procura que lleguen a un acuerdo; mientras que en la conciliación, el tercero tiene un papel activo, ya que encabeza la audiencia y propone alternativas de solución a las partes para que éstas lleguen a un convenio, la conclusión a la que se llega no es distinta.

Dicho de otra forma, para que ello pueda darse no es necesaria la participación del órgano del Estado encargado de la investigación de los delitos al desplegar la función de procurar el avenimiento de los involucrados para entonces concluir con esa etapa del procedimiento penal.

En efecto, conviene aclarar que las normas transcritas de la Ley que R. el Sistema de Mediación y Conciliación en el Estado de Tlaxcala regulan un procedimiento aplicable en todas las materias, siempre que no se altere el orden público ni se controvierta alguna disposición legal o se afecten derechos de terceros, y en la penal, como ya se anticipó se limita a delitos que son perseguibles por querella. También establece que la autoridad competente para llevarlo a cabo es la Unidad de Mediación y Conciliación, que es un órgano dependiente del Tribunal Superior de Justicia, quien actuará a través de mediadores y conciliadores adscritos a dicha unidad y a los Jueces municipales.

No obstante lo anterior, la propia ley establece la posibilidad de que intervengan otras figuras:

  1. Integrantes de instituciones privadas.

  2. Personas físicas.

  3. El Ministerio Público.

En cuanto a las dos primeras figuras señaladas, el artículo 7 de la propia ley, establece requisitos previos que tendrán que cumplir para poder intervenir, esto es, ese procedimiento puede ser agotado por particulares en todas sus fases, siempre que estén autorizados o certificados, según sea el caso. Respecto al Ministerio Público se advierte que si bien se le da intervención antes o durante una averiguación previa, ya que dentro del proceso penal la mediación y conciliación estará a cargo de la unidad referida, o, en su caso del J. municipal; sin embargo, procurar la conciliación no es una obligación como se dijo, pues el artículo 5 de la ley especial citada dispone que antes o durante la averiguación previa, la mediación y conciliación podrá ser realizada por el Ministerio Público, quien en lo conducente se ajustará al procedimiento regulado en esta ley.

Es decir, sobre el entendido de que la figura de la mediación y conciliación, en materia penal, no está condicionada a que se practique en una de las etapas del procedimiento penal, sino que puede aplicarse antes de que inicie y hasta que no se haya dictado en segunda instancia, con la limitante de que el acusado no se oponga y se trate de delitos perseguibles por querella previstos en el artículo 8 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, donde la figura del perdón tiene efecto decisivo dentro del procedimiento, pues éste dará lugar al sobreseimiento de la acción penal.

Por tanto, se reitera, que el procedimiento de mediación y conciliación si bien puede practicarse en cualquier etapa del procedimiento penal, siendo que la diferencia se establece a partir de la autoridad que tendrá intervención en aquél; pues, el Ministerio Público tendrá injerencia antes de que se presente la querella, esto es, que dé inicio la averiguación previa o durante ésta, hasta el momento en que se haga la consignación ante la autoridad jurisdiccional, que es el acto mediante el cual ejercita la acción penal, por lo que una vez agotada esa etapa el representante social ya no podrá intervenir en tal procedimiento.

En ese tenor, el hecho de que el representante social omita notificar al inculpado y al agraviado la existencia de las formas de autocomposición previstas en la señalada ley, de ninguna forma implica una violación al debido proceso, por las siguientes razones:

  1. Se trata de un procedimiento alternativo para resolver conflictos lo que implica que no existe disposición alguna que obligue a agotarlo.

  2. La sujeción a tal procedimiento es voluntaria, y ésta debe ser por ambas partes, es decir, tanto por sujeto pasivo como activo, siendo suficiente que uno de ellos no desee agotarlo para que no se lleve a cabo, por o que el Ministerio Público no tiene obligación para iniciarlo, sólo para conducirlo antes o durante la averiguación previa.

  3. Si el inculpado considera que es más benéfico para sus intereses sujetarse a tal procedimiento; entonces, en todo el juicio penal, incluso en segunda instancia, tiene facultad de iniciarlo, bajo la limitación de que la contraparte así lo quiera, ambos lo continúen y no se emita sentencia en la última instancia.

  4. La garantía de defensa del inculpado no se ve mermada, pues dentro del procedimiento penal, tiene la facultad de ofrecer pruebas y repudiar o desvirtuar la acusación realizada por el fiscal, o que concluirá en una sentencia en la que determinará si se demostraron los elementos del delito y su plena responsabilidad, por lo que durante la etapa de la instrucción podrá aportar todos los elementos necesarios para afrontar plenamente el proceso, además se le dará vista con las conclusiones del Ministerio Público y podrá impugnarlas y, finalmente, podrá promover los medios de impugnación correspondientes en caso de que no obtenga una sentencia favorable.

A diferencia de lo anterior, el procedimiento de conciliación se configura como una posibilidad alterna, donde no se analizan pruebas, ni se determina si el cuerpo del delito se encuentra comprobado y tampoco los elementos del hecho antijurídico y la probable o plena responsabilidad, ya que no se busca indagar sobre la realidad histórica de los hechos para determinar si acontecieron o no, sino que se trata de poner a las partes de frente para que traten de llegar a un acuerdo que ponga fin al juicio penal (mediación), y si no se logra, intervendrá un tercero que hará propuesta a ambos (conciliación), y de llegar a un arreglo, éste tendrá los efectos de un perdón legal y sobreseerá la acción penal. Esto es, se trata de una posible solución a su conflicto, de manera extrajudicial, buscando que sea voluntaria, rápida y eficaz; y de ser posible si se lleva ante el representante social, antes de la etapa de la instrucción, es obvio que generará mayores beneficios al inculpado.

Así, dichas figuras no se deben advertir como un mecanismo de defensa del procesado en contra de la acusación realizada en su contra, sino que se trata de un medio alterno de posible solución de conflictos, con la clara finalidad de evitar que se lleve a cabo un juicio en su contra, o en su caso que se dicte una sentencia, mas no se debe pretender que sea una forma de defenderse de la acusación realizada por el fiscal.

En ese orden de ideas, en el Estado de Tlaxcala, aun cuando no se hizo del conocimiento del inculpado, dentro de la averiguación previa o preinstrucción, la posibilidad de someterse a las figuras de la mediación y conciliación, no implica que se le prive de su derecho a la defensa.

Por tanto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que no resultan aplicables al Estado de Tlaxcala las consideraciones vertidas en la tesis de jurisprudencia que se mencionó al inicio de este estudio, de rubro: "AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR A LAS PARTES A ELLA O DE CELEBRARLA, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN CONSUMADA IRREPARABLEMENTE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."

Lo anterior se considera así porque en los artículos de referencia de la legislación de Tlaxcala, relacionados con la regulación del sistema de autocomposición señalado, se prevé que antes o durante la averiguación previa, la mediación y conciliación podrán ser realizadas por el Ministerio Público, quien deberá ajustarse al procedimiento regulado en dicha ley; y, que durante el proceso jurisdiccional penal, la mediación y conciliación estarán a cargo de la Unidad de Mediación y Conciliación (que es un órgano dependiente del Tribunal Superior de Justicia) o, en su caso del J. municipal.

A diferencia de lo anterior, en la legislación que se analizó en la jurisprudencia en cita, en particular en el reproducido artículo 155 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, se establece un mandato para el Ministerio Público que se refleja en que, cuando éste tenga conocimiento de un delito perseguible por querella inmediatamente debe citar a las partes a una audiencia para que lleguen a un arreglo, ya que de lo contrario no puede dar inicio a la averiguación previa.

Razón por la cual, no es necesario que el Ministerio Público concilie para ejercer la acción penal y menos su omisión deja en estado de indefensión a las partes en el procedimiento penal.

Esto es, en el Estado de México, no se establece como una facultad potestativa, como en el caso de Tlaxcala, sino como un deber u obligación a cargo del representante social, que constituye un requisito previo a la averiguación previa, a la investigación del delito y al ejercicio de la acción penal, cuya inobservancia acarreará un vicio de legalidad, lo que podría generar incluso que incurra en responsabilidad.

Al ser así, si en el Estado de Tlaxcala, no existe un precepto similar al numeral 155 de la ley adjetiva penal del Estado de México, que fue interpretado por esta S. en la jurisprudencia señalada, que obligue al Ministerio Público a agotar la conciliación como requisito previo de la acción penal, sino que se establece como una facultad potestativa del mismo, por lo que dicho criterio jurisprudencial no puede ser aplicado por analogía en el presente caso, pues aquél parte de la existencia de un precepto que impone esa obligación, en tanto que en la legislación en análisis, no existe un precepto de igual contenido.

En estas condiciones, la omisión del Ministerio Público de informar a los involucrados la existencia de los medios alternos de solución de conflicto previsto en la ley correspondiente, y de citarlos a la audiencia de mediación o conciliación, no genera una violación a las garantías individuales del procesado previstas en las fracciones V y IX del apartado A del numeral 20 constitucional, conforme al texto anterior a la reforma de junio de dos mil ocho, ya que no lo priva de ejercer a plenitud su derecho de defensa, de modo que no se traduce en infracción al debido proceso legal, en tanto que en el artículo 5 de la ley especial citada dispone que antes o durante la averiguación previa, la mediación y conciliación podrán ser realizadas por el Ministerio Público, quien en lo conducente se ajustará al procedimiento regulado en esta ley.

Además, existen otros casos en donde esta Primera S. ha sostenido que la omisión por parte del Ministerio Público de informar al querellante sobre la mediación en la averiguación previa, no afecta la esfera jurídica del inculpado, precisamente en función de haber sido interpretada la legislación particular del Estado de Veracruz, como se puede apreciar en la jurisprudencia siguiente:

MEDIACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 135 Y 136 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. LA OMISIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INFORMAR AL QUERELLANTE SOBRE AQUELLA ALTERNATIVA, NO AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL INCULPADO."(4)

En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta a continuación:

MEDIOS ALTERNATIVOS DE AUTOCOMPOSICIÓN EN DELITOS PERSEGUIBLES POR QUERELLA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INFORMAR EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA AL INCULPADO Y A LA VÍCTIMA U OFENDIDO SOBRE LA POSIBILIDAD DE SOLUCIONAR EL CONFLICTO A TRAVÉS DE AQUÉLLOS, ASÍ COMO DE REALIZAR LAS DILIGENCIAS PARA QUE VOLUNTARIAMENTE SE SOMETAN A ELLAS, NO VIOLA EL DEBIDO PROCESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). La interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1, 2, 4, fracción II, 5, párrafo segundo, 14 y 27, fracciones I y VI, de la Ley que R. el Sistema de Mediación y Conciliación en el Estado de Tlaxcala, en relación con el numeral 3o., fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público en esa entidad federativa, no lleva a establecer que, tratándose de delitos perseguibles por querella, la omisión del Ministerio Público en la averiguación previa de informar al inculpado y a la víctima u ofendido de la existencia de la mediación y de la conciliación como medios alternativos de autocomposición, y de realizar las diligencias necesarias para que voluntariamente se acojan a cualquiera de ellos, así como de citarlos para una audiencia de conciliación, conforme al artículo 8 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, implique una violación a la garantía de defensa del inculpado y, por ende, al debido proceso legal, en tanto que la atribución de procurar la conciliación a cargo del representante social no se traduce en una obligación, sino sólo corresponde a una facultad potestativa como lo prevé el referido artículo 5 de la ley especial citada, sin que por analogía resulten aplicables a la legislación de Tlaxcala, las consideraciones vertidas por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 4/2010, de rubro: "AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR A LAS PARTES A ELLA O DE CELEBRARLA, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN CONSUMADA IRREPARABLEMENTE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", pues parten de la existencia de un precepto que impone esa obligación, en tanto que en la legislación analizada, no existe un precepto de igual contenido.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO

D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobado por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente en funciones G.I.O.M. en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y G.I.O.M. (presidente en funciones), en cuanto al fondo. Ausente el M.A.Z.L. de L..

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 72/2010 y P. XLVII/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7 y Tomo XXX, julio de 2009, página 67, respectivamente.

_________________

  1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.

  2. De la señalada contradicción, derivaron la tesis de jurisprudencia 72/2010 y la tesis aislada XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."

  3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.

  4. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, tesis 1a./J. 61/2006, página 142, de texto:

Del contenido de las normas referidas y de su proceso legislativo se advierte el propósito del legislador de procurar el equilibrio de los derechos que asisten tanto al indiciado como a la víctima, surgiendo la mediación como una figura de atención y compensación a favor de ella, aplicable sólo tratándose de delitos no graves y cuyo propósito es evitar el proceso penal mediante un arreglo conciliatorio entre las partes en conflicto, respetando los derechos de ambas, en donde ordinariamente el Ministerio Público tiene el carácter de tercero mediador. Asimismo, de dichas normas se desprende que el querellante tiene derecho a ser informado de la existencia del mencionado procedimiento de mediación, así como de decidir si agota o no esa alternativa extrajudicial. Por tanto, si durante la averiguación previa el Ministerio Público no informa al querellante sobre tal alternativa y, por ende, no se lleva a cabo la mediación, se actualiza una violación al procedimiento que causa perjuicio a la víctima, mas no al indiciado o procesado, pues la referida legislación procesal dispone que el inicio de la conciliación aludida sólo es prerrogativa del querellante, de ahí que si el inculpado interpone juicio de amparo indirecto contra la orden de aprehensión, su equivalente o el auto de formal prisión, carece de interés jurídico para prevalerse de la referida omisión.

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