Voto num. X.A.T.2 L (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónX.A.T.2 L (10a.)
Número de registro23491
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

PRUEBAS CONFESIONAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL JUICIO LABORAL. SI SU DESAHOGO SE CONDICIONA A QUE EL DEMANDADO SE TRASLADE FUERA DEL DOMICILIO EN EL QUE RESIDE, ELLO ORIGINA UNA VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.

AMPARO EN REVISIÓN (IMPROCEDENCIA) 358/2011. 25 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GLORIA GARCÍA REYES. PONENTE: J.L.C.R.. SECRETARIA: LUCÍA GUADALUPE CALLES HERNÁNDEZ.

CONSIDERANDO:

V. Son sustancialmente fundados los agravios expresados por el recurrente como enseguida se verá.

********** promovió juicio de amparo indirecto contra actos de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, consistente en el acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil once que recepciona las pruebas ofrecidas por las partes y señala hora, fecha y lugar en que se llevarán a cabo los desahogos respectivos.

El conocimiento del asunto, por razón de turno, correspondió al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, cuyo titular en proveído de tres de octubre de dos mil once, con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo, desechó de plano la demanda de amparo ante su manifiesta e indudable improcedencia, pues atendiendo al contenido de los artículos 73, fracción XVIII, 114, fracción IV y 159, fracciones III y XI, de la Ley de Amparo, consideró que los actos que el quejoso controvierte se constriñen a un tema de admisión de pruebas, lo que implica que los actos reclamados, por su naturaleza, son intraprocesales.

Ahora bien, en contra del desechamiento de la demanda de garantías, la parte recurrente expuso como agravios esencialmente:

Que el acto reclamado le causa perjuicio de manera irreparable, ya que el Juez de Distrito perdió de vista que el acuerdo reclamado lo obliga a comparecer ante la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, para llevar a cabo el desahogo de las pruebas confesional a su cargo, testimonial y de inspección, lo que implica realizar gastos económicos para tener que trasladarse desde su domicilio; por lo que, es una violación que jamás podría ser reparada en el laudo que se dictará al respecto.

Lo anterior constituye una causa de pedir suficiente para que este órgano colegiado emprenda su estudio conforme a la jurisprudencia P./J. 69/2000 sustentada por el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 5, Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR. Tomando en cuenta lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’, esta Suprema Corte de Justicia arriba a la conclusión de que los agravios que se hagan valer dentro de los recursos que prevé la Ley de A. no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de este ordenamiento que regulan los referidos medios de defensa no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esa afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos; debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al recurrente de seguir determinado formulismo al plantear los agravios correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última."

En efecto, los agravios expuestos son sustancialmente fundados, habida cuenta que fue ilegal el desechamiento de la demanda de garantías.

En principio, es importante puntualizar que para el desechamiento de una demanda de amparo, es necesario que exista un motivo "manifiesto" e "indudable" de improcedencia, acorde a lo previsto en el artículo 145 de la Ley de Amparo, que dispone:

"Artículo 145. El Juez de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechara de plano, sin suspender el acto reclamado."

Los motivos "manifiestos" e "indudables" de improcedencia a que se refiere el precepto antes transcrito, son aquellas circunstancias que, por sí mismas, sin necesidad de comprobación o demostración, se advierten evidentemente, de tal manera que es palpable la improcedencia de la acción constitucional; sin embargo, cuando esto no es así, debe admitirse a trámite la demanda de amparo, a fin de estudiarse suficientemente la cuestión planteada, sin perjuicio que después se dicte el sobreseimiento que corresponda, siempre que de los informes justificados o del resultado del estudio de los autos apareciere acreditada la existencia de alguna causa de improcedencia; a fin de no dejar a la parte quejosa en estado de indefensión al no darle oportunidad de allegar ante el Juez Federal los elementos de convicción que justifiquen, en su caso, la procedencia del juicio.

Apoya a la anterior consideración, la jurisprudencia emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este tribunal comparte, visible en la página 730, Tomo X, septiembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’. De lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo, se deduce que los motivos manifiestos e indudables de improcedencia que afecten a la demanda de garantías deben ser evidentes por sí mismos, o sea, que sin ulterior comprobación o demostración surjan a la vista haciendo inejercitable la acción de amparo, pues si se invocan en el auto desechatorio de la demanda razones que puedan ser materia de debate, ya no se está en presencia de los supuestos exigidos por el precepto citado, dado que los adjetivos ‘manifiesto’, significa claro, evidente y el ‘indudable’, a su vez indica cierto, seguro, que no puede dudarse, de ahí, una adecuada interpretación del numeral en comento, se desprende que si la improcedencia de la acción constitucional que se intenta no es patente y clara, esto es motivo suficiente para proveer sobre la admisión de la demanda, ya que la conclusión de desechamiento es de estricta excepción debido a la idea del legislador de que las partes tengan amplia oportunidad de defensa en el juicio, para que de esta manera puedan acreditar en la audiencia constitucional o antes de ella, si es o no fundada la causa de improcedencia, esto se debe a que la admisión de la demanda, no impide al J. un pronunciamiento a este respecto con posterioridad."

Sin embargo, en el caso, el Juez de Distrito desechó la demanda de garantías porque consideró que el acuerdo reclamado de diecinueve de septiembre de dos mil once, dictado en el expediente laboral **********, promovido por **********, en contra de (1) **********, (2) **********, (3) ********** (4) ********** y de (5) ********** (quejoso aquí recurrente) en el cual se admiten las pruebas de las partes y se señala hora, fecha y lugar para su desahogo, constituye una violación procesal reclamable en amparo directo hasta que...

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