Sentencia nº SUP-RAP-0082-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Junio de 2010

JurisdicciónInstituto Federal Electoral
Número de resoluciónSUP-RAP-0082-2010
Fecha30 Junio 2010
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-82/2010 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: DAVID RICARDO JAIME GONZÁLEZ

México, Distrito Federal, a treinta de junio de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente del rubro indicado, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, contra la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral identificada con la clave CG171/2010, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por el recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

  1. El diez de marzo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo número CG64/2010 por el cual resolvió el procedimiento especial sancionador con motivo de la denuncia presentada por el Instituto Electoral de Aguascalientes, contra C.L. De la Torre, Radio Central, S.A. de C.V., Concesionaria de la emisora XEBI-AM, 790KHZ y el Partido Revolucionario Institucional; mismo que se declaró como infundado.

  2. El diecisiete de marzo de dos mil diez, inconforme con la resolución anterior, el Partido Acción Nacional interpuso ante esta S. Superior recurso de apelación, mismo que, radicado con el número de expediente SUP-RAP-28/2010, y resuelto el quince de abril del presente año, en los siguientes términos:

    "RESUELVE:

    ÚNICO. Se revoca en lo que fue materia de impugnación, la resolución CG64/2010, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión de diez de marzo de dos mil diez, para los efectos precisados en la parte final del considerando sexto del presente fallo."

  3. En cumplimiento a la sentencia anterior, el tres de junio de dos mil diez, el Consejo mencionado aprobó el acuerdo CG171/2010 en el que resolvió, entre otras cuestiones, lo siguiente:

    ‘R E S O L U C I Ó N

    […]

    SEGUNDO.- En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria recaída al expediente SUP-RAP-28/2010, se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del C.C.L. de la Torre, en términos de lo dispuesto en el considerando SÉPTIMO de la presente Resolución.

    […]

    CUARTO.- Conforme a lo precisado en el considerando NOVENO de esta Resolución, en términos del artículo 354, párrafo 1, inciso c), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se amonesta públicamente al C.C.L. de la Torre, por haber conculcado lo establecido en el artículo 41, base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 49, párrafos 3, y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exhortándolo a que en lo sucesivo se abstenga de infringir la normativa comicial federal.

    […]’

    II. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el nueve de junio pasado, el Partido Acción Nacional, interpuso recurso de apelación.

    III. Trámite y sustanciación. Recibidas las constancias anteriores, mediante proveído de dieciséis de junio del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-RAP-82/2010, y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.A.L.R., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1777/10, signado por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    Una vez turnado y remitido el expediente referido, el veinticinco de junio el Magistrado Ponente, dicto auto de radicación y requirió a la autoridad responsable a efecto de que remitiera a este órgano jurisdiccional diversas constancias.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 99 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso a), y 189 fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 40 párrafo 1, inciso b), 44 párrafo 1, inciso a) y 45 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recurso de apelación promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

    SEGUNDO. Acto Impugnado. El Partido Acción Nacional, impugna lo siguiente:

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO.- Que en términos del artículo 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), e) y f) y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son: contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

    SEGUNDO.- Que el artículo 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como órgano central del Instituto Federal Electoral al Consejo General, y lo faculta para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.

    TERCERO.- Que en el presente asunto al momento de su votación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la sesión extraordinaria de fecha tres de junio de dos mil diez, se ordenó realizar el engrose correspondiente, en términos de lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de Sesiones de dicho órgano máximo de dirección, por lo que se considera procedente transcribir la parte conducente de la versión estenográfica, a efecto de precisar los términos del engrose propuesto y que es recogido en la presente determinación.

    ‘(…)

    El C. Presidente: Muchas gracias, Secretario del Consejo. Ahora haga el favor de continuar con el siguiente apartado de este punto del orden del día.

    El C. Secretario: Se refiere al apartado 4.2 que es el relativo al Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes en contra de los CC. C.L. de la Torre; V.M.V.B.; de la persona moral ‘Radio Central, S.A. de C.V.’, concesionaria de la emisora de radio XEBI-AM, 790 KHZ, y del Partido Revolucionario Institucional, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/IEEA/CG/001/2010, en cumplimiento a lo ordenado por la H.S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-28/2010.

    El C.P.: S. y señores Consejeros y representantes está a su consideración el Proyecto de Resolución mencionado. Tiene el uso de la palabra el representante del Partido Acción Nacional, Licenciado J.G.B..

    El C. Licenciado J.G.B.: Muchas gracias, C.P..

    Aquí simplemente mencionar que del estudio de los autos podemos determinar que la propia concesionaria; de qué estamos hablando aquí, de unos anuncios en donde se está promocionando, se está posicionando al candidato a gobernador de A. por parte del Partido Revolucionario Institucional, C.L. y aquí es muy importante señalar que el Proyecto de Resolución propone no sancionar a la concesionaria.

    Sin embargo, nosotros consideramos que la concesionaria también infringe la ley y tiene que considerarse el tema de la concesionaria por una parte.

    Por otra parte, resulta inverosímil que se sancione al C.V.M.V.B. por 7 mil 500 pesos y que no se sancione a C.L. de la Torre, o que se le sancione con una amonestación pública, porque evidentemente de la lógica al ser esta persona su Secretario Particular, se infiere que él le instruyó que contratara esos anuncios en beneficio de él.

    Entonces, evidentemente no hay la lógica, pues señala que al ser su S.P. el que contrata los anuncios en beneficio de su jefe, tiene algún beneficio adicional.

    Pero a ver, también otra vez un aspecto que nos preocupa es que creemos que divergencia de criterios en relación a las sanciones que ha impuesto este Consejo General.

    Hay un antecedente que para nosotros fue muy contundente en relación a anuncios de este tipo, que fue el de M.V.C., en donde incluso la consecuencia en ese caso fue la pérdida de la candidatura por llevar a cabo ciertas actividades que estaban prohibidas.

    En este caso no solamente la sanción no es contundente, sino que más aún es una amonestación pública. Entonces, también aquí creemos que no hay consistencia en relación a las sanciones que el Consejo General pone en situaciones parecidas.

    En unos casos las sanciones son excesivas, el modo de tasar a razón de una determinada manera, y en otras como en este caso, no tienen un sustento.

    Aquí está proponiendo el Proyecto de Resolución que tenga una amonestación pública y sin embargo, a todas luces se ve que el que contrató los espectaculares en beneficio de C.L. fue el propio particular de C.L..

    Se puede inferir...

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