Ejecutoria nº I-TS-8193 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 1974

Número de resoluciónI-TS-8193
Fecha de publicación01 Julio 1974
Fecha01 Julio 1974
Número de expediente1935/73
Número de registro46700
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXVIII. Nos. 451-453. Julio-Septiembre. 1974.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

SIENDO las diez horas del día treinta de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, se procedió a la celebración de la audiencia señalada para que tuviese lugar en los autos del juicio seguido por Banco de Mazatlán, S.A., en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Impuesto sobre la Renta, Departamento del Impuesto al Ingreso Global de las Empresas de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, Comisión Nacional Bancaria y Seguros y Oficina Federal de Hacienda en Mazatlán, Sin.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO

El primero de los activos de anulación hechos valer por el actor en su demanda, resulta infundado, atendiendo a que es inexacto, como lo pretende el demandante que el término de caducidad que dispone el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta deba computarse a partir de la fecha en que la Comisión Nacional Bancaria recibió el balance general de la actora, toda vez que precisamente el señalado artículo 13 textualmente dispone:

ARTÍCULO 13.-. . .Dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se haya presentado la declaración definitiva o en su caso las complementarias en los términos de esta ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá formular liquidaciones adicionales que determinen la rectificación del impuesto a cargo del causante

.

De donde se concluye que el término extintivo de las facultades de la autoridad para determinar créditos a cargo de un causante se inicia a partir del día siguiente de la fecha en que el causante presente su declaración definitiva o en su caso las complementarias que la ley señala, siendo por ello evidente que la fecha en que la Comisión Nacional Bancaria recibió el balance general de la actora, de ninguna manera puede equipararse a aquella otra en que ésta presentó su declaración definitiva, pues precisamente como lo reconoce la propia actora y lo estipula la ley de la materia, dicha declaración debe formularse posteriormente a la aprobación del balance general de la empresa por parte de la Comisión Nacional Bancaria. Ahora bien, como la fecha en que presentó su declaración la demandante lo fue el 10 de mayo de 1968, como se reconoce en el punto segundo de hechos de su demanda, es a partir del día siguiente en que se empezó a computar el término de caducidad, el que por ello mismo, a la fecha en que se le notificó la resolución que determinaba las diferencias de impuesto a cubrir a su cargo por el señalado ejercicio fiscal de 1997, aún no había alcanzado los cinco años necesarios para que se diera la figura jurídica de extinción de facultades, y por tanto, resulta infundada la argumentación de la actora al respecto.

No obsta para lo anterior lo argüido por el actor, de que sería injusto que en tratándose de Instituciones de Crédito, se tomara como fecha para iniciar el cómputo del término de caducidad, aquella en que se presenta su declaración, pues ésta no se puede hacer sino hasta después de que la Comisión Nacional Bancaria apruebe su balance, resaltando esta injusticia si se considera que esta clase de empresas son sometidas con autoridad a los demás...

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