Ejecutoria nº I-TP-1248 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Abril de 1974

Número de resoluciónI-TP-1248
Fecha de publicación01 Abril 1974
Número de expediente279/72/1313/71
Fecha01 Abril 1974
Número de registro45750
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXVIII. No. 448 - 450. Abril - Junio 1974.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTOS para resolver el recurso de revisión 279/72, promovido por el C. Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social en contra de la sentencia pronunciada por la H. Tercera Sala de este Tribunal en el juicio de nulidad 1313/71, y

R E S U L T A N D O :

  1. - La empresa Rechazadora México, S. A., demandó ante este Tribunal, la nulidad de la resolución emitida por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social marcado como acuerdo número 292846 de 23 de noviembre de 1970, expediente CT-DF-253/70 que confirmó el acuerdo número 265311, de fecha 29 de diciembre de 1969 mediante el cual se le fincó a la empresa capital constitutivo por la cantidad de $ 12,169.58 originado con motivo del accidente sufrido por el trabajador G.G.J.L..

2o.- Substanciado el juicio con el número 1313/71 la H. Tercera Sala de este Tribunal a quien tocó conocer del mismo con fecha 19 de julio de 1972 pronunció sentencia declarando la nulidad de la resolución impugnada, con base en los siguientes razonamientos:

“...ÚNICO.- La Sala estima que en el caso, debe declararse la nulidad de la resolución impugnada, la cual ha quedado detallada con anterioridad, después de haber valorado las pruebas que se aportaron en el juicio por las partes de acuerdo con los artículos 79 y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en relación con lo establecido por los artículos 221 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación, y que consisten en la propia resolución impugnada, así como las constancias que obran en el expediente administrativo DF-253/70 que fue ofrecido como prueba por las autoridades demandadas. En efecto, en el caso se aprecia por esta Sala que los argumentos hechos valer por la parte actora en su escrito de demanda son fundados, puesto que como la parte actora determinó y demostró en su recurso de inconformidad de fecha 5 de marzo de 1970 que hizo valer ante el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, su trabajador G.G.J.L. ingresó a trabajar a su servicio por un periodo de 28 días a partir del 9 de agosto de 1968, habiéndosele terminado su contrato el 11 de septiembre, del mismo mes y año, día en que sufrió un accidente de trabajo según resalta a fojas 28 y, siguientes del expediente de inconformidad citado, por lo tanto, dicha Empresa se encontraba dentro del plazo para presentar el aviso de afiliación dentro del los dos días hábiles siguientes al cumplimiento de los 12 días hábiles, de servicios ininterrumpidos o de los 30 días hábiles de servicio ininterrumpido, Por lo que considera la fecha del accidente de trabajo la empresa no se encontraba obligada a inscribir al trabajador dentro del régimen de seguridad social, razón por la cual no se le puede hacer efectiva la aplicación del artículo 48 de la Ley del Seguro Social. La Sala considera además, que la resolución impugnada debe ser declarada nula, puesto que resulta ser cierto lo argumentado por la parte actora al respecto, ya que fundadamente la empresa actora demuestra el que no tenía obligación para inscribir dentro del régimen del seguro social al trabajador de que se trata, toda vez que gozaba de los efectos de las disposiciones aplicables a la afiliación de trabajadores urbanos, eventuales según aparece de los artículos 3 y 4 de su Reglamento, los cuales son determinantes en sus efectos. Dichos artículos establecen que el que presta servicios al mismo patrón en un bimestre un...

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