Ejecutoria nº I-TS-8098 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 1973

Número de resoluciónI-TS-8098
Fecha de publicación01 Julio 1973
Fecha01 Julio 1973
Número de expediente3812/73
Número de registro44760
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXVII. Nos. 439-441. Julio-Septiembre. Año 1973.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTOS los autos, y

R E S U L T A N D O :

  1. - Por escrito fechado el 6 de julio de 1973, ocurrió ante este Tribunal, Gas Supremo, S.A., representada por el C.J.F.G., demandando la nulidad de la resolución contenida en el oficio No. 22538, de 5 de junio del citado año, emitida por la Dirección General de Normas de la Secretaría de Industria y Comercio, por medio de la cual se confirma la multa impuesta en el diverso oficio No. 26368, de 28 de julio de 1972, a través de la cual se impuso por la misma autoridad una multa por la cantidad de $5,000.00 con motivo de que “no probaron haber manifestado, ni habían verificado hasta esa fecha 10 medidores de gas “Neptuno”, con los agravantes de ser reincidentes y de que fueron rotos, sin la previa autorización de esta Secretaría, los sellos oficiales que debieron proteger la inviolabilidad del mecanismo de los No. 153 y 157, instalados en los vehículos (pipas) No. 10 y 2 respectivamente”, con fundamento en los artículos 17 y 20 de la Ley General de Normas y Pesas y medidas y 17, 36 y 54 de su Reglamento. En su defensa adujo: que debe declararse la nulidad de la resolución impugnada porque la autoridad al fallar el recurso de reconsideración cambió el fundamento legal de la sanción impuesta en el oficio 26368, de 28 de julio de 1972, al invocar la fracción VIII del artículo 14 de la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas; que al respecto la citada fracción VIII del artículo 14 tampoco resulta aplicable al caso, ya que se refiere al hecho de conservar instrumentos de pesar y medir en cualquier establecimiento y, en la especie, la motivación dada a la multa en el oficio 26368 fue que estaba usando sin haber verificado dentro del plazo que la propia autoridad le concedió, los medidores “Neptuno” que habían sido desechados con anterioridad, siendo esta cuestión muy diferente a la establecida en el artículo de referencia; que en última instancia, hubiera podido invocarse la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de la materia, siempre y cuando la posesión de tales medidores no hubiera estado como ciertamente lo estaba, fundada en disposición expresa del D. General de Normas, quien concedió plazo para el cumplimiento de dichos requisitos, pero el motivarse, como efectivamente se motivó por la autoridad la sanción de la cual se trata concreta y expresamente, en la afirmación de que estaba utilizando los propios medidores, es precisamente dicha utilización la que la autoridad debió probar y a la que deben referirse exclusivamente las argumentaciones y fundamentaciones legales; que en la especie, la discusión únicamente comprende la aplicabilidad o inaplicabilidad de los artículos 17, 36 y 54 del Reglamento de la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas, por cuanto a fundamentación legal y, por cuanto a motivación, la polémica sólo versa acerca de que si usaba o no a la fecha del acta de antecedentes, los medidores “neptuno” y si, sin haberlo verificado, usaba otro medidor “neptuno”; que se ha sostenido que es falso que estuviera utilizando los medidores “neptuno” de los cuales se trata y acerca de los que se refería ella, que sí se estaban utilizando; que los citados artículos 17, 36 y 54 Reglamentarios, no son aplicables en la especie, por lo que al respecto, la multa no está fundada ni motivada; que por otra parte, el C. Director General de Normas es incompetente para imponer multas, porque el acuerdo dictado por el C. Secretario de...

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