Ejecutoria nº I-TP-1206 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Octubre de 1973

Número de resoluciónI-TP-1206
Fecha de publicación01 Octubre 1973
Fecha01 Octubre 1973
Número de expediente239/72/345/72
Número de registro44920
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXVII. Nos. 442-444. Octubre-Diciembre. 1973.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTOS para resolver el recurso de revisión intentado por el Secretario de Industria y Comercio en contra de la sentencia dictada por la Quinta Sala de este Tribunal para fallar el juicio de anulación número 345/72, promovido por J.A.; y

R E S U L T A N D O :

  1. Por escrito de 21 de enero de 1972 JULIO S.A., por su propio derecho, demandó la nulidad de la resolución de 17 de noviembre de 1971, contenida en oficio 17763 deducido del expediente 511.25/4592, y que fuera emitida por la Dirección General de Pesca, Oficina de Infracciones, de la Secretaría de Industria y Comercio, mediante la cual se le impone a la. actora una multa en la suma de $1,000.00 por infracciones a la Ley de Pesca en vigor.

  2. La Quinta Sala de este Órgano jurisdiccional, con fecha 3 de julio de 1972, dictó sentencia estimando procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada, expresando en el Considerando Único el siguiente razonamiento:

    CONSIDERANDO ÚNICO.- Esta Sala considera fundados los motivos de anulación que el actor hace valer en su demanda, pues efectivamente tal como lo sostiene la actora el artículo 57 de la Ley de Pesca precisa que será la Secretaría de M. la autoridad facultada para imponer en cada caso las sanciones administrativas que correspondan, a los infractores a la Ley de Pesca; por tanto, la Secretaría de Industria y Comercio no es una autoridad competente para sancionar como pretende a la parte actora; pues si bien es cierto que esta última autoridad tiene competencia para conocer de diversos casos relacionados con la pesca, también lo es que las facultades sancionadoras conforme al citado artículo 57 son exclusivas de la Secretaría de Marina y este Tribunal no tiene conocimiento de que tales atribuciones hayan sido revocadas, y que en su lugar, se le hayan otorgado a la Secretaría de Industria y Comercio, la cual al no tener facultades sancionadoras, no puede de ninguna manera imponer infracciones por violaciones a la Ley de Pesca, razón por la cual, procede declarar la nulidad de la resolución combatida.

    Por todo lo anteriormente expuesto y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 221, 222, 228, 229 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación, es de resolverse y se resuelve: I.- Son fundadas las causas de anulación, hechas valer por el actor en su demanda. En consecuencia, II.- Se declara la nulidad de la resolución combatida que es la precisada en el Resultando Primero de esta sentencia

    .

  3. Inconforme con el fallo en cita, el C.S. de Industria y Comercio en oficio de 28 de agosto de 1972, interpuso el recurso a estudio, en el que expresó como único agravio el siguiente:

    “ÚNICO.- En el Considerando Único de la sentencia que vengo a impugnar, la Sala a quo considera fundados los motivos de violación hechos valer por la demandante, en el sentido de que acorde con el artículo 57 de la Ley de Pesca anterior, será la Secretaría de M. la autoridad facultada para imponer en cada caso las sanciones administrativas que correspondan a los infractores de la ley citada y por tanto, la Secretaría de Industria y Comercio no es autoridad competente para sancionar, agregando la Sala del conocimiento, que si bien es cierto que esta Secretaría de Estado tiene competencia para conocer de diversos casos relacionados con la pesca, también lo es que las facultades sancionadoras conforme al citado artículo 57, son exclusivas de la Secretaría de Marina “y este Tribunal no tiene conocimiento de que tales atribuciones hayan sido revocadas, y que en su lugar, se le hayan otorgado a la Secretaría de Industria y Comercio”, razón por la cual, procede declarar la nulidad de la resolución combatida. La argumentación anterior, viola en perjuicio de esta recurrente los artículos 57 de la anterior Ley de Pesca de los Estados Unidos Mexicanos, 8o. fracciones XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXXIII, XXIV, XXV y XXVI de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 24 de diciembre de 1958 y 229 del Código Fiscal de la Federación. En efecto, la sentencia que vengo a combatir, pasa por alto lo argumentado por la autoridad demandada mediante oficio 4093 de 5 de junio del año en curso, que contiene la contestación correspondiente, en el sentido de que esta Secretaría de Industria y Comercio es...

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