Ejecutoria nº I-TP-1119 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 1973

Número de resoluciónI-TP-1119
Fecha de publicación01 Enero 1973
Fecha01 Enero 1973
Número de expediente113/72/5221/71
Número de registro43580
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXVII. Nos. 433 a 435. Enero-Marzo. Año 1973.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTO para resolver el recurso de revisión interpuesto por el Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra de la sentencia pronunciada en el juicio de nulidad 5221/71, promovido por “Calzado de Alta Clase” S. A.; y,

R E S U L T A N D O :

  1. - Por escrito de fecha 8 de septiembre de 1971, compareció ante este Tribunal el C.S.M.C., en representación legal de Calzados de Alta Clase, S.A., demandando la nulidad del acuerdo 207303, de 2 de junio de 1971, dictado por el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social y por el cual se declaró infundado el recurso de inconformidad interpuesto por la empresa, reconociendo la validez de la baja y del cobro que se hace al patrón en cantidad de $13,450.00, por concepto de capital constitutivo fincado en su contra, con motivo de las prestaciones otorgadas al señor S.O.M., a quien indebidamente inscribió como trabajador.

2o.- La Primera Sala de este Tribunal, substanció la controversia de anulación en el expediente 5221/71 y con fecha 1° de febrero de 1972, dictó sentencia definitiva, considerando procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

“.. TERCERO.- De acuerdo con las constancias de autos y con las argumentaciones que han esgrimido ambas partes en el juicio, la Sala considera que le asiste razón legal a la actora en los diversos conceptos de nulidad que arguye y procede declarar la nulidad de la resolución emanada del Instituto Mexicano del Seguro Social.

En primer término, cabe expresar que si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento del Artículo 133 de la Ley del Seguro Social, el Instituto al dictar la resolución en el recurso de reconsideración goza de la más amplia libertad si está obligado a ocuparse de los motivos de impugnación aducidos por el inconforme y debe analizar las pruebas aportadas, expresando los fundamentos jurídicos en que apoya los puntos decisorios de su fallo.

En el caso, esta juzgadora estima que el Instituto demandado no ha cumplido debidamente con las condiciones señaladas, porque encontrándose debidamente probado en autos que S.O.M. realiza trabajos personales para la negociación, este extremo debe llevar a la convicción de que el Instituto no debió dar de baja a dicho trabajador, ni cobrar a la empresa actora el capital constitutivo de que se trata. En efecto, en la especie se dan los elementos necesarios para que esa persona sea considerada como trabajador con obligación de ser afiliado al Instituto Mexicano del Seguro Social, de acuerdo con el artículo 4o. de la Ley del Seguro Social. Esta afirmación se corrobora con la observación de la relación laboral establecida que tipifica la de un contrato laboral, que de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 17 y 18 requiere de dos elementos básicos: dirección y dependencia y esta última tutelada por el legislador con la fijación de dos factores imprescindibles: jornada y salario. En el expediente administrativo correspondiente existen constancias que fundan la presunción de permanencia y constancia en la labor desempeñada y no la esporadicidad que señala el Instituto demandado, ya que los recibos que el propio Instituto acepta que son dos por mes, así lo demuestran y la propia aceptación en el acta de verificación de 6 de agosto de 1970 en donde el C.I. asienta que la labor de la persona en cuestión, es la de jardinero dentro de la empresa demandante.

Esto quiere decir que si en el caso existen irregularidades respecto a la situación del trabajador, como es la de que no aparezca en las listas de raya, la de que no esté probado que perciba el salario mínimo, o la de que realice diversas funciones, debe ser motivo de regularización, pero no pueden resultar válidas para con base en ellas, negarle al trabajador la protección...

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