Ejecutoria nº I-TP-1111 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Octubre de 1972

Número de resoluciónI-TP-1111
Fecha de publicación01 Octubre 1972
Número de expediente149/729/6751/71
Fecha01 Octubre 1972
Número de registro43340
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXVI. Nos. 430 a 432. Octubre-Diciembre. 1972.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTO para resolver el recurso de revisión interpuesto por el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público en contra de la sentencia pronunciada por la Primera Sala en el juicio de nulidad 6751/71 promovido por Sociedad de Beneficencia Española, y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO

Que por escrito presentado ante este Tribunal con fecha 7 de diciembre de 1971, compareció el C.J.C.R., en representación de la Sociedad de Beneficencia Española, a demandar la nulidad de la liquidación 261, crédito 70975, formulada por la Oficina Federal de Hacienda número 10 en el Distrito Federal con fecha 22 de octubre 1971, y por la cual requiere a su representada del pago de las cantidades de $181,804.91 por concepto de impuestos omitidos, y de un tanto de dicha cantidad por concepto de recargos, por supuestas violaciones a la Ley General del Timbre.

SEGUNDO

Admitida que fue la demanda por la H. Primera Sala de este Tribunal por auto de fecha 5 de enero de 1972, se corrió traslado de la demanda a las autoridades demandadas, habiendo dado contestación la Dirección General de Impuestos Interiores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante oficio 529-I-306(53)-2562 de fecha 29 de enero del año en curso sosteniendo la validez y legalidad de la resolución impugnada.

TERCERO

Que previos los trámites de ley, la H. Primera Sala de este Tribunal dictó la sentencia correspondiente con fecha 18 de marzo de 1972 declarando la nulidad de la resolución impugnada con base en los siguientes considerandos:

“PRIMERO.- Como concepto de nulidad, esgrime la demandante que los servicios que presta en materia de panteones se clasifican, según se hace constar en la propia acta de visita como “concesiones”, “derechos” y “trabajos”. La naturaleza jurídica de estas concesiones, es de un contrato sui generis llamado contrato innominado; que en cuanto a las concesiones perpetuas, éstas no deben estimarse como compraventa, porque la transmisión de propiedad es un elemento secundario incapaz de variar la propia naturaleza del contrato. Tan es así que el Reglamento de Panteones de 1887 para el Distrito y Territorios Federales, así como la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, no consideran estas operaciones como compraventa, y ni siquiera mencionan en sus articulados, a este contrato, sino que los estiman como contratos de prestación de servicios por los que se paga a título de contraprestación por el beneficio recibido, un derecho. Así las cosas, al ser clasificados como contratos innominados para efectos fiscales y específicamente para la Ley General del Timbre de conformidad con el numeral 31 se consideran “no especificados” y le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 31 y 33 fracción IX de la Tarifa. Es necesario hacer resaltar que al solicitar los interesados los servicios que se prestan, jamás se han hecho constar por escrito, existiendo únicamente al respecto una constancia que se expide unilateralmente para acreditar o comprobar el pago del servicio prestado; que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley General del Timbre tiene el carácter de recibos comprendidos en la fracción XXI de la Tarifa y dichos recibos, no están afectos al gravamen en virtud de que quien los expide, está exenta de impuestos en los términos del artículo 16 fracción TI del Código de la materia por tratarse de una institución de beneficencia. La autorización correspondiente fue otorgada bajo la vigencia de la ley anterior en los términos establecidos por el inciso f) de la fracción 49 de la Tarifa. Por lo que se refiere a los...

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