Ejecutoria nº I-TP-1108 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Octubre de 1972

Número de resoluciónI-TP-1108
Fecha de publicación01 Octubre 1972
Fecha01 Octubre 1972
Número de expediente226/72/517/72
Número de registro43310
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXVI. Nos. 430 a 432. Octubre-Diciembre. 1972.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTOS para resolver el recurso de revisión interpuesto por el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público en contra de la sentencia dictada por la Séptima Sala de este Tribunal en el juicio 517/72 promovido por S.L.B.; y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO

Por escrito presentado el día 31 de enero de 1972 el señor S.L.B., por su propio derecho, demandó la nulidad de la resolución dictada por el C. Director de la Dirección General de Aduanas, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Sumario Administrativo 222165 instruido en su contra y mediante la cual se establece que ha cometido la infracción de tenencia ilegal de mercancías debiendo pagar una multa igual a dos tantos de los impuestos de importación que les correspondieron a las mercancías materia de la infracción, las cuales pasan a ser propiedad del Fisco Federal, resultando diferencias en cantidad de $72,800.00.

SEGUNDO

La demanda fue turnada a la Séptima Sala de este Tribunal, donde se sustancia el juicio 517/72 y se dictó sentencia el día 23 de junio del año en curso, declarando la nulidad de la resolución impugnada, con apoyo en los argumentos que a continuación se transcriben, habiéndose negado previamente a sobreseer el juicio, con al apoyo en los argumentos que se copian".

La resolución que negó el sobreseimiento expresa lo siguiente: “Apareciendo que al contestar la demanda la Dirección General de Aduanas solicita el sobreseimiento de este juicio por extemporaneidad de la demanda, porque de acuerdo con el Código Aduanero el término empezó a contarse al día siguiente de la notificación, la Sala con fundamento en el artículo 190 fracción VIII, 191 fracción III y 222 fracción III del Código Fiscal de la Federación, se abrió el incidente respectivo: en uso de la palabra el Magistrado ponente manifestó que para el juicio ante este Tribunal se debe estar a las reglas especificas que señala el Código Fiscal de la Federación y que este Tribunal ha sostenido el criterio que en lo referente al plazo que señala el artículo 192 debe contarse de acuerdo con el artículo 179 en la siguiente forma, el día de la notificación, al día siguiente surte efectos la misma y el tercer día es el primer día en que empieza a correr el término para la presentación de la demanda, de suerte que la parte actora dice haber sido notificada el día 12 de enero del año en curso, la notificación surtió efectos el día 13 y los quince días fenecieron el día 1° de febrero del propio año, de suerte que si la demanda fue presentado el día 31 de enero es indiscutible que no fue interpuesto en forma extemporánea, como lo afirma la autoridad y por lo mismo debe negarse el sobreseimiento solicitado. Estando de acuerdo con el instructor los demás Magistrados de la Sala, la misma acordó: I.- Por las razones dadas por el Magistrado instructor, no es de sobreseerse y no se sobresee el presente asunto. II.- Continúese el juicio en sus fases legales. III.- Ténganse por rendidas como pruebas de las partes las exhibidas con la demanda y con la contestación. Se declaran VISTOS los autos para pronunciar sentencia en su oportunidad, con lo que terminó dicha audiencia, levantándose para constancia la presente acta”.

La nulidad de la resolución impugnada fue declarada con apoyo en lo siguiente:

SEGUNDO.- La parte actora alega que ha operado la extinción de la acción fiscal, no sólo...

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