Ejecutoria nº I-TS-7968 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Octubre de 1971

Número de resoluciónI-TS-7968
Fecha de publicación01 Octubre 1971
Fecha01 Octubre 1971
Número de expediente2844/71
Número de registro41710
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXV. Nos. 418 a 420. Octubre a Diciembre. 1971.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTOS paro resolver en definitiva los autos del juicio número 2844/71, promovido por L.G.B., en contra de varias autoridades; y

R E S U L T A N D O :

  1. Por escrito de 11 de mayo de 1971, compareció ante este Tribunal el licenciado MARIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en su carácter de apoderado del Agente Aduanal, señor L.G.B., demandando la nulidad de la resolución pronunciada en grado de revisión por el Departamento de Juicios de la Dirección de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contenida en el expediente administrativo 31.6.1/482072, por virtud. de la cual se confirma la resolución dictada por la Aduana de Nuevo Laredo, Tamps., en el expediente 1586/69, en la que se impuso multa al Agente Aduanal L.G.B. por la cantidad de $9,269.13. En el capítulo de hechos de su demanda expone que el 8 de abril de 1969, la C.M.T.V.G., en su carácter de dependiente autorizado del Agente A.L.G.B., inició el trámite de importación para “Comercial York, S.A., 9 de cajas conteniendo aparatos para gimnasia de la fracción 97.06.A.001 de la Tarifa del Impuesto General de Importación, según pedimento de importación 31615, registro de entrada 4537-1, presentado ante la Aduana de Nuevo Laredo, Tamps., Que el C. Administrador de la Aduana de Nuevo Laredo, Tamps., comisionó al C.V.A.Á.R.C., para que reconociera la mercancía importada, y dicho funcionario manifestó su conformidad con la fracción arancelaria 97.06.A.001 declarada por el dependiente autorizado del agente aduanal por haberla encontrado correcta. Que posteriormente la Delegación de Auditoría Fiscal Federal, adscrita a la Aduana de Nuevo Laredo, Tamps., por oficio 111/69, de 22 de abril de 1969 dio a conocer al Administrador de dicha Aduana, que al efectuarse un segundo reconocimiento por el Vista I.A.S., comisionado por la propia Delegación, respecto de la mercancía amparada por el multicitado pedimento 31615, consideró aplicable la fracción 97.06.A.036 de la Tarifa del Impuesto General de Importación, diversa de la declarada por el dependiente autorizado del Agente Aduanal L.G.B. y ratificado por el vista del reconocimiento aduanero que en tales circunstancias se presentó la inconformidad arancelaria respectiva, que culminó con la resolución que ahora impugna. En el capítulo de derecho de su demanda siguió exponiendo el actor que la resolución que combate debe declararse nula de acuerdo con lo previsto por el artículo 128 inciso c) del Código Fiscal de la Federación, porque viola los artículos 94, y 2o. transitorio, fracción IV del propio Código Fiscal, en relación con lo previsto por los artículos 212, 628 fracción XXIV párrafo 2o. 684 y 686 del Código Aduanero y Reglas Generales la., 2a., 3a. y 5a. para la interpretación y aplicación de la Tarifa del Impuesto General de Importación. En efecto sostiene la autoridad demandada que vulnera en su perjuicio el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación que previene que las resoluciones favorables a los particulares no podrán ser revocadas o nulificadas motu proprio por las autoridades administrativas porque pretende aplicar la fracción 97.06.A.036 a los aparatos importados al país al amparo del pedimento 31615, tramitado por el dependiente autorizado del actor revocando o modificando el criterio de clasificación arancelaria 467 expedido por la propia autoridad demandada en cumplimiento de la Regla 14 del Acuerdo que creó la Comisión Nacional de Criterio Arancelario publicado en el Diario Oficial de la Federación de 20 de febrero de 1969, en el que se resolvió...

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