Ejecutoria nº I-TS-7954 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Octubre de 1971
| Número de resolución | I-TS-7954 |
| Fecha de publicación | 01 Octubre 1971 |
| Número de expediente | 564/70 |
| Fecha | 01 Octubre 1971 |
| Número de registro | 41570 |
| Localizador | Año XXXV. Nos. 418 a 420. Octubre a Diciembre. 1971. |
| Emisor | Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa |
VISTOS para dictar sentencia en los autos del juicio promovido por el BANCO DE COMERCIO DEL YAQUI Y MAYO, S.A., en contra de OFICINA FEDERAL DE HACIENDA en Ciudad Obregón, Son., y otras autoridades, y
R E S U L T A N D O :
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Que el C.J.K.B., en representación del Banco de Comercio del Yaqui y Mayo, S.A., ocurrió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Impuesto sobre la Renta, Departamento del Impuesto al Ingreso Global de las Empresas, Oficinas de Revisiones Individuales contenida en el oficio No. 311.-BSF-(2)-51033 de 10 de octubre de 1969, por el que se rechaza la deducibibilidad de varias partidas con base en el ajuste hecho por la Comisión Nacional Bancaria, por el ejercicio de 1965. Que también demanda la nulidad del cobro de la cantidad de $139,022.88 que se le cobran, estimando que es improcedente el rechazo de la totalidad de las partidas. También demanda la nulidad del procedimiento ejecutivo que trate de llevar adelante la Oficina Federal de Hacienda de Ciudad Obregón, Son.
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Corridos los trámites legales las autoridades demandadas contestaron la demanda sosteniendo la validez de la resolución que se combate. La Dirección General del Impuesto sobre la Renta en oficio 529-1-311-16825 de fecha 12 de marzo de 1970 contestó la demanda alegando fundamentalmente que los argumentos de la actora son improcedentes e inoperantes, en primer lugar porque se rechazó la suma de $213,720.50, correspondiente a honorarios pagados a Consejeros por tratarse de percepciones con importe superior a $500.00 mensuales tomándose en cuenta la afirmación de la promovente en el sentido de que no hizo la retención ni el entero de que se trata, pues el hecho de que recabara documentos de los miembros del Consejo de Administración para demostrar que las cantidades que percibieron se acumularían a sus respectivos ingresos anuales y cubriese el impuesto correspondiente, resulta un procedimiento que se aparta totalmente de la ley. Que en el caso no se discute si los sueldos y remuneraciones a empleados y funcionarios constituye un gasto normal y propio de los causantes en los términos de la ley, sino lo que se debe resolver sí la promovente cumplió o no el requisito para hacer la retención sobre todo para tener derecho a la deducción conforme a la fracción respectiva del citado artículo 26 es necesario que al realizar las operaciones correspondientes, o a más tardar el día siguiente en que el causante deba presentar su declaración, se reúnan los requisitos que para cada deducción específicamente establece la ley, extremos que no lleno la causante; que por lo que se refiere a la suma de $4,400.00 relativa a Gastos no Especificados por donativos otorgados a la Orquesta Sinfónica del Noroeste, A.C., y por cooperación con las autoridades municipales, se niega infringe la fracción II del artículo 26 de la Ley de la Materia en virtud de que para la deducción de los donativos que se otorguen para obras y servicios públicos, se requiere autorización en cada caso y en la especie, ésta no fue exhibida ni ante la Comisión Nacional Bancaria ni ante la Dirección General del Impuesto sobre la Renta por lo que la determinación y liquidación del impuesto se ajusta a derecho. Que por lo que se refiere al rechazo de la partida de $600.00, correspondiente a Gastos Legales, no pueden considerarse como un gasto normal ni propio de la institución, porque en todo caso los perjuicios que sufre la actora por este concepto no tiene porque resentirlos en definitiva el Fisco Federal; que en el caso la actora alega que se hizo el gasto correspondiente a honorarios extendiéndose el recibo correspondiente requisitado, pero tal aseveración no fue oportuna y debidamente comprobada. Que por lo que se refiere a la suma de $96,241.69 por gratificaciones a funcionarios, se rechazó y se apoyó en los artículos 90 fracción III de la ley invocada y 50 del reglamento en virtud de que la percepción real fue superior a la cantidad que corresponde a un mes de sueldo; que además la ley dispone que la empresa que otorga esas gratificaciones debe retener y enterar el impuesto que corresponde, y, la causante no cumplió con ese requisito y lo enteró en forma extemporánea, cobrando los recargos de la ley por lo que al quedar el impuesto liquidado resulta improcedente como lo alega la actora el rechazo de la deducción de las gratificaciones. Que al respecto los argumentos hechos valer por la quejosa son irrelevantes...
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