Ejecutoria nº I-TP-1002 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Octubre de 1971

Número de resoluciónI-TP-1002
Fecha de publicación01 Octubre 1971
Fecha01 Octubre 1971
Número de expediente119/71/12/71
Número de registro41470
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXV. Nos. 418 a 420. Octubre a Diciembre. 1971.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTO para resolver el recurso de revisión interpuesto por el Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social en contra de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de este Tribunal al fallar el juicio de oposición 12/71, promovido por Construcciones Tarriba, S. A.;

R E S U L T A N D O :

PRIMERO

Por demanda de 21 de diciembre de 1970, compareció ante este Tribunal, “CONSTRUCCIONES TARRIBA”, S.A., impugnando el acuerdo emitido por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social con el número 283981, el 10 de agosto de 1970, mediante el que se confirmó la resolución aprobada por el propio Consejo Técnico citado en el diverso acuerdo 239504, en la que se fincó a la actora un adeudo por concepto de capital constitutivo determinado por las prestaciones otorgadas al asegurado F.Q.R. y como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por dicho derecho habiente.

Substanciado el juicio en todas sus partes en el expediente 12/71, la Segunda Sala de este propio Tribunal dictó sentencia definitiva con fecha 22 de marzo del corriente año, estimando procedente declarar la nulidad del acuerdo impugnado. Dicho fallo textualmente dice:

...El señor K.U.F. en su carácter de representante de la empresa “CONSTRUCCIONES TARRIBA”, S.A., en los términos de su escrito de fecha 21 de diciembre de 1970 demanda la nulidad de la resolución dictada por el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social contenida en el acuerdo número 289789 recaído en el expediente administrativo CT-SIN51/69 de fecha 10 de agosto de 1970 a cuya virtud se confirma la resolución aprobada por el propio Consejo Técnico a través de su acuerdo número 239504 de fecha 3 de marzo de 1969 fincado a cargo de su representada un débito de $4,098.09 importe del capital constitutivo determinado con motivo de las prestaciones otorgadas al asegurado F.Q.R. con cédula 23-6537-1319; manifiesta como antecedentes y conceptos de nulidad los siguientes: Que con fecha 2 de mayo de 1969 la Dirección del Instituto Mexicano del Seguro Social en Mazatlán, Sin., notificó a su representada un adeudo por capitales constitutivos con relación al accidente de trabajo del asegurado señor F.Q.R. ordenando el pago de la cantidad de $4,098.09; que el trabajador a que se hace referencia estuvo prestando sus servicios como trabajador eventual a su mandante y su nombre fue incluido siempre que prestó sus servicios en la lista de raya a destajo de trabajadores temporales y eventuales entregada a la Subdirección Administrativa del Instituto Mexicano del Seguro Social en Mazatlán, Sin., que efectivamente el trabajador señalado sufrió un accidente de trabajo y presentó ante el Instituto Mexicano del Seguro Social la reclamación correspondiente dando lugar a que el propio Instituto trate de cobrar a su representada el importe del capital constitutivo; que mediante escrito de 17 de mayo de 1969 se interpuso el recurso previsto en los artículos 133 de la Ley del Seguro Social y 1o., 2o., 3o., 4o., 9o. y 11 del Reglamento del artículo 133 de la propia ley; que no obstante ello el Instituto Mexicano del Seguro Social emitió la resolución que ahora se impugna misma que, en cuanto a derecho debe declararse nula interpretando a contrario sensu el artículo 48 de la Ley del Seguro Social cuya interpretación permite inferir que el patrón que ha incluido en las listas de raya anteriores al trabajador que ha sufrido un siniestro, no deberá ser objeto de la sanción prevista por el propio artículo; que igual interpretación se obtiene del artículo 17 del Instructivo de Operación del Seguro Obligatorio para los Trabajadores Temporales y Eventuales Urbanos de la Industria de la Construcción; que como en el caso se incluyó al trabajador en las listas de raya anteriores de ahí se concluye también que no deberá motivarse la sanción prevista por el artículo 48 en cita; que además el propio...

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