Ejecutoria nº I-TP-928 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 1971

Número de resoluciónI-TP-928
Fecha de publicación01 Enero 1971
Número de expediente264/70/495/70
Fecha01 Enero 1971
Número de registro40120
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXV. Nos. 409-411. Enero-Marzo. 1971.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTOS para resolver por el H. Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación, los autos relativos al recurso de revisión 100(06)/264/70/495/70, interpuesto por el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia pronunciada por la Quinta Sala de este Tribunal en el Juicio número 495/70, promovido por Fletes Norteños, S.A. de C.V.; y

R E S U L T A N D O :

1o.- Con fecha 24 de agosto del año pasado, la Quinta Sala de este Tribunal a la que tocó conocer del juicio 495/70, pronunció sentencia declarando la nulidad de la resolución dictada en el expediente 77/969, con fecha 22 de diciembre anterior por la Dirección General de Aduanas, por la que declaró que FLETES NORTEÑOS, S.A. de C.V., cometió la infracción de ilegal tenencia de mercancías extranjeras le impuso una multa en cantidad de …$138,876.00, con apoyo en las siguientes consideraciones:

“...ÚNICO.- Esta Sala del estudio de las actuaciones que obran en autos considera fundada la causa de anulación única que hace valer el actor en su demanda, conforme a los siguientes razonamientos. El artículo 553 bis del Código Aduanero establece: “es infracción a este Código: II.- Tener por cualquier causa mercancías extranjeras que no sean para uso personal del tenedor, sin la documentación que compruebe la legal estancia o tenencia en el país de las mercancías”; en la anterior disposición legal se fundó la autoridad, para sancionar a la empresa actora, sin embargo, en concepto de esta Sala resulta inaplicable dicho artículo, toda vez que de autos se desprende que la mercancía que le fue recogida a la empresa Transportista FLETES NORTEÑOS, S.A. de C.V., se encontraba amparada con la relación número 2588 y guías 8055 y 7948, así como la relación número 2589 y guía 7949 que exhibiera el Gerente General de la empresa transportista en cuestión, como consta en la propia resolución impugnada, la anterior documentación amparaba la totalidad de la mercancía que fuera secuestrada por las autoridades demandadas, haciendo por tanto, inaplicable al presento caso la disposición legal transcrita al principio de este considerando. Fundamentan su resolución las autoridades demandadas en el hecho de que la mercancía que se transportaba al amparo de la relación 2589, no corresponde a la descripción que en ese documento se hace, pues en tanto que en el mismo se habla de 249 cajas de cristalería, la verdadera esencia de esa mercancía correspondía a botellas de licor de procedencia extranjera, como se encuentra acreditado con la etiqueta de cada una de dichas botellas, motivo por el cual la documentación exhibida por la actora no ampara a la mercancía de referencia, tipificándose por tanto la infracción al Código Aduanero que precisa en señalar el artículo 553 bis de la Ley de la Materia. Esta Sala desecha los anteriores razonamientos en virtud de que, tal como lo sostiene la actora, una empresa transportista como lo es la promovente, no tiene derecho ninguno para verificar la verdadera identidad o esencia de las mercancías que transporta, ya que su única obligación consiste en transportar la mercancía que el remitente le da al efecto y entregársela al destinatario que para el caso se designó. En el presente caso la empresa actora demostró que la mercancía que transportaba venía amparada por...

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