Ejecutoria nº I-TP-922 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 1971

Número de resoluciónI-TP-922
Fecha de publicación01 Enero 1971
Número de expediente245/70/15161/70
Fecha01 Enero 1971
Número de registro40050
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXV. Nos. 409-411. Enero-Marzo. 1971.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTOS para resolver el recurso de revisión interpuesto por el C. Director del Instituto Mexicano del Seguro Social en contra de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de este Tribunal de fecha 19 de agosto de 1970, en el juicio 1561/70; y

R E S U L T A N D O :

1o.- Por escrito de 10 de abril de 1970. Constructora y Fraccionadora Continental, S.A., a través de su apoderado general demandó la nulidad del acuerdo No. 266363, emitido por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social dentro del expediente de inconformidad CT-DF-711/69, y a través del cual resolvió el recurso de inconformidad interpuesto por la propia actora contra el acuerdo No. 238342, emitido por el propio Consejo Técnico en sesión de 17 de febrero de 1970, por el cual se finca un capital constitutivo a cargo de la promovente en la cantidad de $101,444.58, por el accidente de trabajo en que perdiera la vida su trabajador Natividad Guerra Delgado; habiendo resuelto dicho recurso en el sentido de confirmar el cobro del capital constitutivo recurrido.

2o.- La Primera Sala de este Tribunal, a quien tocó conocer del presente negocio, admitió la demanda, ordenó correr los traslados de ley, desahogó las pruebas ofrecidas por las partes y, en su oportunidad dictó sentencia declarando la nulidad de la resolución impugnada, conforme a los siguientes considerandos:

“PRIMERO.- Las partes convienen en los hechos relacionados con el acuerdo impugnado, y en éste, que según consta en el expediente administrativo que se tiene a la vista, fue objeto de voto en contra de uno de los Consejeros Técnicos del Instituto Mexicano del Seguro Social, sólo se invoca como fundamento legal, el artículo 48 de la Ley del Seguro Social, sin referencia alguna al Reglamento e Instructivo a que se alude en la demanda y contestación. Dicho artículo 48 dispone en lo conducente, que el patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no lo hiciere, deberá en caso de siniestro, enterar al Instituto el capital constitutivo de las pensiones y prestaciones correspondientes, de conformidad con la presente ley, sin perjuicios de que el Instituto conceda desde luego las prestaciones a que haya lugar, mediante acuerdo del Consejo Técnico; y este ha considerado en la especie que el hecho de que el trabajador accidentado no figure en la lista de raya correspondiente a la semana en que se accidentó, tiene significación de que ya no estaba asegurado en esa semana. Por tanto, admitiendo la actora que el trabajador estaba comprendido en el régimen instituido por el Reglamento del Seguro Obligatorio para los trabajadores Temporales y Eventuales Urbanos, es de acudirse a ese Reglamento para saber si aquel hecho importa la pretendida falta de aseguramiento, encontrándose al respecto lo siguiente: Conforme a los artículos 4o., 8o., 10 y 11 de dicho Reglamento, los patrones de trabajadores eventuales o temporales contratados por más de doce días hábiles consecutivos o treinta discontinuados en un bimestre, están obligados a inscribirlos dentro de un plazo de dos o cinco días; sí ya estuviesen inscritos por un patrón anterior, el nuevo sólo está obligado a dar al Instituto un aviso, dentro del plazo de dos días; lo está también a poner en conocimiento del Instituto, la contratación por tiempo indeterminado, la prolongación del contrato por tiempo fijo y la...

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