Ejecutoria nº I-TP-1388 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 1975

Número de resoluciónI-TP-1388
Fecha de publicación01 Julio 1975
Fecha01 Julio 1975
Número de expediente52/74/3547/73
Número de registro48250
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXIX. Nos. 463-465. Julio-Septiembre. 1975.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTO para resolver el recurso de revisión interpuesto por el C. Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social en contra de la sentencia dictada en el juicio de nulidad 3547/73.

R E S U L T A N D O :

1o.- Por escrito de fecha 20 de junio de 1973, presentado el día 22 del mismo mes y año, compareció ante este Tribunal el señor E.N.M., en su carácter de apoderado de CALZAMAR, S.A., demandando la nulidad del acuerdo número 375395, de fecha 9 de mayo de 1973, por el cual el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social sobreseyó el recurso de inconformidad interpuesto en contra de las cédulas de diferencias en el pago de cuotas obrero-patronales correspondientes a los bimestres del 5o. de 1966 al 4o. de 1968, en cantidad de $2,326.07.

2o.- Substanciado que fue el juicio en todas sus partes, la H. Séptima Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, con fecha 11 de diciembre de 1973, dictó sentencia declarando la nulidad de la resolución para el efecto de que el Instituto Mexicano del Seguro Social admita y tramite el recurso de inconformidad interpuesto por la actora y lo resuelva conforme a derecho, fundándose para ello en las siguientes consideraciones:

...SEGUNDO.- Del estudio de los conceptos de nulidad hechos valer por la actora, la Sala considera que le asiste la razón, por lo que procede declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto que más adelante se indica.

En efecto, la actora expresa en su demanda que el sobreseimiento decretado por el Instituto Mexicano del Seguro Social mediante el acuerdo impugnado es infundado al considerar que el pago que efectuó se hizo en forma lisa y llana y que la anotación de “pago bajo protesta” que aparece en las liquidaciones que recurrió mediante el recurso de inconformidad, no fue apuntada por el personal del Instituto Mexicano del Seguro Social. Ahora bien, del estudio de esta argumentación, la Sala llega a la convicción de que si bien es cierto que la anotación de pago bajo protesta no fue apuntada por el personal del Instituto Mexicano del Seguro Social, también lo es que dicho Instituto expresamente reconoce que la citada anotación fue apuntada por la actora en el momento en que hizo el pago, máxime que en las copias de las liquidaciones que obran en el expediente administrativo del Instituto Mexicano del Seguro Social que remitió como prueba de su parte, en ellas se encuentra la anotación de pago bajo protesta, de lo que se sigue que aun cuando dicha anotación no hubiere sido apuntada por el personal del Instituto demandado, la misma fue apuntada cuando se efectuó el pago, razón por la cual el mismo no debe considerarse hecha en forma lisa y llana como lo pretende el citado Instituto.

Además, independientemente de lo anterior, el pago efectuado por la actora no puede considerarse como hecho en forma lisa y llana, sino que se hizo para garantizar el interés fiscal, no debiéndose considerar como un acto consentido, en virtud de la inconformidad que interpuso, al hacer uso de los medios de defensa legal en contra de los cobros efectuados, por lo que es evidente que en el caso no se trató de un pago definitivo que trajera como consecuencia la liberación del deudor, y por lo mismo procedió incorrectamente el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social al sobreseer por falta de materia el recurso de inconformidad interpuesto por la demandante, por lo que es correcto concluir que habiéndose promovido el recurso de inconformidad mediante escrito de 11 de diciembre de 1970, el pago no debe considerarse como definitivo sino bajo protesta, como debió serlo en la especie, ya que el artículo 25 del Código Fiscal de la Federación considera el caso a estudio al explicar que, si bien las autoridades tienen la obligación de hacer constar a solicitud del interesado, que el pago se efectuó bajo protesta como se puede dar el caso de que los particulares se encuentren con autoridades reacias para extender la constancia, dicho precepto dispone que a fin de ello bastará que el interesado, previa o simultáneamente al pago, exprese a la oficina receptora o a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que el pago, se efectuó bajo protesta, sin que sea del caso interpretar dicha disposición en el sentido como lo pretende el Instituto demandado, ya que tal interpretación exigiría que no obstante la interposición de un recurso, debiese además presentarse sacramentalmente un escrito manifestando la fórmula de que “el pago se...

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