Ejecutoria nº I-TP-1336 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 1975

Número de resoluciónI-TP-1336
Fecha de publicación01 Enero 1975
Número de expediente378/74/7375/73
Fecha01 Enero 1975
Número de registro47310
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXIX. No. 457 a 459. Enero-Marzo. 1975.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTO para resolver el recurso de revisión interpuesto por el C. Subsecretario de Hacienda y Crédito Público en ausencia del titular del Ramo, en contra de la sentencia pronunciada en el juicio de nulidad 7355/73; y

R E S U L T A N D O: :

I.-Por escrito recibido en este Tribunal, el 10 de diciembre de 1973, compareció el licenciado L.O.P.P., en representa de “Cía. Operadora de Teatros”, S.A., demandando la nulidad de la resolución contenida en oficio 306-V-III-73882, expediente 337/69015 de fecha 6 de noviembre de 1973, dictado por el C. Subdirector Técnico de la Dirección General de Impuestos Interiores, en el que se determina que es correcto su adeudo por la cantidad de $372.74. Turnada que fue la demanda a la Quinta Sala de este Tribunal, la misma admitió y tramitó el juicio en términos de Ley, habiendo dictado sentencia el 30 de julio de 1974, por la que declaró la nulidad de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

“SEGUNDO.-Los suscritos Magistrados estiman que en su opinión procede declarar la nulidad de la resolución impugnada por las siguientes razones: En el presente caso se impugna la resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Interiores contenida en el oficio 306-V-III-73872 de 6 de noviembre de 1973, mediante la cual resolvió el recurso de revocación interpuesto por la actora, confirmando el adeudo a su cargo consignado en el oficio 306-V-III-3976 de 4 de agosto de 1971, por concepto de diferencias de impuesto sobre compra-venta de primera mano de aguas envasadas y refrescos.

Del examen hecho por la Sala a los argumentos que las partes expusieron, aparece glosando los conceptos de nulidad invocados que en efecto, si bien es cierto que a virtud de lo expuesto por los artículos 3o. y 4o. de la Ley del Impuesto sobre Compra-venta de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos, el impuesto se causará con la base del 25% sobre el precio de venta de los productos gravados, entendiéndose por tal, el precio marcado por el fabricante para los productos envasados y el de venta al público para los refrescos que se expendan, también es cierto que el artículo 7o. del propio Ordenamiento explícitamente dispone:

Art. 7o.-El impuesto se causará por los productos contenidos en botellas o envases cerrados o abiertos de cualquier clase

.

De este último precepto es lógico concluir que, por cuanto hace al impuesto especial, sólo debe causarse sobre el producto contenido en los envases con excepción de los mismos, y tan es así, que la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles en su artículo 21 fracción I consigna que, los ingresos derivados de la enajenación de empaques, envolturas y envases que no sean necesarios para el envío de mercancías, sino para su enajenación y venta al detalle, se considerarán ingresos gravables. Es decir, que en el caso si el refresco se hace contener en vaso de papel impermeabilizado, este envase debe pagar el impuesto sobre ingresos mercantiles en forma independiente del impuesto consignado en la Ley sobre Compra-venta de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos, con tanta mayor razón de que, como ya se ha visto, los preceptos legales en los cuales se pretende apoyar la autoridad no son explícitos en cuanto a comprender dentro del gravamen especial a tales envases, por lo que se hace aplicable lo dispuesto por el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, siendo congruente relacionar el artículo 7o. de la Ley especial con el artículo 21 fracción I de la Ley del...

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