Ejecutoria nº I-TP-893 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Octubre de 1970

Número de resoluciónI-TP-893
Fecha de publicación01 Octubre 1970
Fecha01 Octubre 1970
Número de expediente164/69/344/69
Número de registro39580
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXIV. Nos. 406-408. Octubre-Diciembre.1970.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTOS para resolver la revisión interpuesta por el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Sala de este Tribunal en el expediente 344/69, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO

Que por escrito de 8 de enero de 1969, L.B.G., demandó la nulidad de la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Impuesto sobre la Renta, Departamento del Impuesto a Productos del Capital y Administrativo, en oficio 311-II-(V-e-159) 67053 de 28 de noviembre de 1968 en la que se le negó la devolución de impuesto a productos del capital que solicitó, fincándole una diferencia de impuesto a su cargo por la cantidad de $4,234.67 y fincándole un plazo de 15 días a partir de la fecha de recibo de la propia resolución, para cubrir dicho crédito.

SEGUNDO

Que seguida la secuela procesal la Cuarta Sala con fecha 12 de marzo de 1969 dictó sentencia cuyo punto segundo resolutivo dice:

Para los efectos señalados en la parte final del considerando anterior, se declara la nulidad de la resolución impugnada

; fundado en el Considerando Primero que expresa:

Los conceptos de nulidad esgrimidos por la actora, resultan fundados a juicio de la Sala, en virtud de que la resolución que se impugna no se fundó ni se motivó conforme a derecho, ya que la autoridad se basa para formular su liquidación, en el importe de una pena convencional, la cual aceptó como un ingreso fiscal, considerando que el artículo 1840 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en materia común y para toda la República, en materia federal, la pena convencional la considera una prestación, un pago indemnizatorio, de contenido económico que incrementa el patrimonio del acreedor con motivo de la demora en que incurrió el deudor, por lo que guarda una relación de accesoriedad con la obligación principal, por haberse originado es una operación de mutuo con interés y si el capital se regresa al acreedor fuera del plazo pactado, origina un producto adicional que constituye una prestación en exceso a la obligación principal, por lo que dicha prestación es una verdadera indemnización de carácter económico, que debe adecuarse al grado de incumplimiento equitativamente. Ahora bien, este criterio sostenido por la autoridad, fue el aplicado en la resolución que se impugna y que se emitió en oficio 67059 de 28 de noviembre de 1968, en el cual la autoridad dijo que no procedía la devolución solicitada, en virtud de que el crédito litigioso que a cargo de E.M. de Torres inicialmente por $258,000.00 y reducido a $237,000,00: con interés al 6% anual, y con pena convencional de $172.00 diarios, mientras subsistiera el adeudo, y en garantía del cual se constituyó fideicomiso respecto de la casa 240-A de la Avenida Monte Tauro en las Lomas de Chapultepec, Distrito Federal, al efectuarse el remate del inmueble, la actora cubrió impuesto por la cantidad de $30,731.33. La deudora promovió juicio de amparo y lo ganó, se declaró nulo lo actuado y entonces ante la solicitud de devolución la autoridad consideró que para efectos fiscales como valor recibido por el actor, correspondía la cantidad de $426,180.00 conforme al avalúo que sirvió de base para el pago de los Impuestos del Timbre y sobre Traslación de Dominio, menos el capital $237,000.00. Por concepto de intereses $85,320.00 y como pena convencional fijó la cantidad de $231,340.00, por considerar que la deudora había incurrido en mora durante 1,346 días y determinó un impuesto conforme a la tarifa el artículo 65 del mismo ordenamiento, por lo que fijó la cantidad de ... del artículo 75 de la ley, sobre $189,180, de acuerdo con lo dispuesto por $34,966.00 como impuesto causado y considera que existe una diferencia de impuesto de $4,234.67, ya que con anterioridad el actor tiene pagada la cantidad de $30,731.33.

Ahora bien, los conceptos de nulidad del actor...

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