Ejecutoria nº I-TP-860 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Abril de 1970

Número de resoluciónI-TP-860
Fecha de publicación01 Abril 1970
Número de expediente268/69/531/69
Fecha01 Abril 1970
Número de registro38750
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXIV. Nos. 400-402. Abril-Junio. 1970.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTOS para resolver los autos relativos al recurso de revisión interpuesto por el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público contra la resolución pronunciada por la Primera Sala de este Tribunal en el juicio 531/69 promovido por J.E.G.; y

R E S U L T A N D O:

  1. -Por escrito de 18 de enero de 1969, J.E.G. por su propio derecho demandó la nulidad de la resolución pronunciada por la Dirección General de Aduanas, Departamento de juicios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro del expediente 50/68 tramitado por la propia Dirección, y correlativo del 946/67 de la Aduana de Nuevo Laredo, Tamps., en virtud de la cual se resuelve que el citado actor es solidariamente responsable del señor J.B.R. respecto al pago de impuestos, adicionales y multas hasta por la cantidad de $1.209,782.70, e imponiéndole además como deudor directo una multa por la cantidad de $14,000.00, ordenándose además el envió de la propia resolución al Departamento de Control de Servicios de la señalada Dirección de Aduanas para efectos de cancelar la patente del propio quejoso en cuanto Agente Aduanal; todo ello, en razón de haber considerado al mencionado J.B.R., dependiente autorizado del propio actor, como responsable del delito de contrabando.

  2. -Integrado el juicio fiscal 531/69 por la Primera Sala de este Tribunal, a quien tocó conocer del asunto, con fecha 19 de agosto de 1969 dictó resolución definitiva declarando la nulidad de la resolución impugnada con fundamento en las siguientes consideraciones:

“II.-El primer concepto de nulidad que aduce la actora es el consistente en negar que se haya cometido la infracción de contrabando que tipifican las fracciones I y II del artículo 570 del Código Aduanero, en relación con las mercancías comprendidas en el sumario del expediente 50/68 de la Dirección General de Aduanas, correlativo del 946/67 de la Aduana de Nuevo Laredo Tamps., porque en dichas fracciones se tipifica la infracción de contrabando a la importación en función de dos supuestos jurídicos, consistente el primero de ellos en introducción al país de mercancías omitiendo el pago total o parcial de los impuestos que conforme a la ley deban cubrirse, y el segundo consistente en la introducción al país de mercancías cuya importación y exportación está prohibida por la ley o sujeta a permiso de autoridad competente, sin que exista en este último caso la autorización respectiva y afirma que esta fracción II del artículo 570 tiene la salvedad consistente en que no se configura la infracción de contrabando si las mercancías carentes de permiso llegan a recinto fiscal para su despacho aduanero, de lo que resulta que esa introducción al país, para poder tipificar el contrabando, debe ser efectuada al margen de las disposiciones del Código Aduanero, lo que no acontece en el caso, toda vez que la entrada a territorio nacional fue por motivo de una operación de importación normal, en tráfico y por lugar autorizado para tal efecto, al amparo de los documentos prescritos por la ley para concluir la importación en una aduana interior, como lo es la de la ciudad de México, habiendo permanecido la mercancía controvertida dentro del dominio fiscal y no habiéndose consumado la repetida...

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