Ejecutoria nº I-J-514 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Abril de 1970

Número de resoluciónI-J-514
Fecha de publicación01 Abril 1970
Fecha01 Abril 1970
Número de expediente233/69/164/69
Número de registro38680
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXIV. Nos. 400-402. Abril-Junio. 1970.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTOS para resolver la contradicción de sentencias entre las pronunciadas por la Segunda, Tercera y Séptima Salas de este Tribunal en los juicios 602/68, 6113/68, 887/68 y 1707/68, y la dictada por la Cuarta Sala del propio Tribunal en el juicio 164/69; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 1969, el licenciado F.C.C., como apoderado legal de los señores generales J.J.M.G. y coagraviados, en el juicio de nulidad número 164/69; como apoderado de los CC. generales A.M.H. y coagraviados en el juicio de nulidad promovido ante este Tribunal bajo el número 602/68; como apoderado de los CC. general de división A.B. y mendiola (sic) coagraviados que se tramitó en este Tribunal bajo el número 1707/68; como apoderado del C. general de división E.S.V. y coagraviados que se tramitó en este Tribunal bajo el número 6163/68; como apoderado del C. general de brigada G.L.S. y coagraviados, juicio que se tramitó en este Tribunal bajo el número 887/68, acogiéndose a las disposiciones del artículo 232 del Código Fiscal de la Federación vigente, que establece: “Los Magistrados o cualquier particular, podrán dirigirse al Pleno denunciando la contradicción entre las sentencias dictadas por las Salas. Al recibir la denuncia, el Presidente del Tribunal designará por turno a un Magistrado para que formule la ponencia respectiva a fin de decidir si efectivamente existe la contradicción y cual debe ser el criterio que como jurisprudencia adopte el Pleno. En estos casos será necesaria una mayoría de dos terceras partes de los Magistrados presentes, quienes, para resolver contradicciones, deberán ser cuando menos 15...”. Manifestó que “La contradicción mencionada la establece entre las sentencias de la Cuarta Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, en relación con las sentencias ya citadas de las otras S., a efecto de que de conformidad con lo establecido por el artículo 232 antes mencionado, se fije la jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación en la materia, estableciéndose de acuerdo con el propio escrito del quejoso, “que la única Sala que se aparta del criterio sustentado es la Cuarta Sala, en su sentencia de nulidad dictada en juicio 164/69”. Que de acuerdo con lo expuesto solicita se establezca jurisprudencia en relación con la denuncia presentada.

SEGUNDO

Por escrito de fecha 7 de julio de 1969 y con apoyo también en el artículo 232 del Código Fiscal de la Federación, el mismo promovente plantea la contradicción de sentencias en que incurrieron las Salas Segunda y Séptima en sus resoluciones sobre “aclaración de sus respectivas sentencias” dictadas en los juicios de nulidad 602/68 y 887/68, al establecer el quejoso que “los pagos de la prestación denominada ayuda para alimentación de sus familiares, que debe ser de cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de pago y no de uno, en virtud de que el artículo 40 fracciones II y III de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos fue derogado por el 53 de la Ley de Retiros y Pensiones Militares”. “La contradicción consiste en esto: mientras la Segunda Sala aclaró su sentencia estimando que con ello no se altera la sustancia de la resolución, la Séptima Sala esteriorizó (sic) su opinión en sentido contrario; pues afirmó que en el caso sí se altera la sustancia, negándose a aclarar su sentencia”. “Qué aún suponiendo sin conceder que con el establecimiento de esa circunstancia, que repite, es un simple accidente se variara algo sustancial o inseparable al derecho del cobro...

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