Ejecutoria nº I-TP-809 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 1969

Número de resoluciónI-TP-809
Fecha de publicación01 Julio 1969
Número de expediente165/69/5356/68
Fecha01 Julio 1969
Número de registro37500
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXIII. Nos. 391-393. Julio-Septiembre.1969.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTO para resolver el recurso de revisión interpuesto por el C. Director del Instituto Mexicano del Seguro Social en contra de la resolución dictada por la Sexta Sala de este Tribunal en el juicio de nulidad 5356/68 promovido por J. & J. de México, S.A. de C.V.; y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO

La parte actora demandó en este juicio de nulidad del acuerdo 222974 de 29 de julio de 1968, dictado en el expediente CT-DF-457/66 por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social sobreseyendo por extemporáneo el recurso de inconformidad interpuesto por J. & J. de México, S.A. de C.V., en contra del cobro de diferencias relativas al 6o. Bimestre de 1961, por la cantidad de 4,704.01

SEGUNDO

La demanda respectiva fue turnada a la Sexta Sala de este Tribunal, quien la admitió y siguió el juicio por todos sus trámites legales dictando sentencia el 28 de marzo del año en curso, por la que declaró la nulidad de la resolución impugnada en los términos de los considerandos que a continuación se transcriben:

SEGUNDO.- La litis planteada en este juicio consiste en resolver si el recurso de inconformidad presentado por J. & J. de México, S.A. de C.V., ante el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social en contra de la liquidación de diferencias relativas al 6o. Bimestre de 1961, a cargo de dicho causante, por la cantidad de $4,704.01, sí fue presentado en tiempo, ante dicha autoridad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Reglamento de Pago de Cuotas del Seguro Social, como la asegura el actor, o bien si se hizo extemporáneamente.

TERCERO.- De la lectura de la resolución combatida claramente se desprende que le Instituto demandado admite que el término de quince días al que alude el artículo 4o. del Reglamento del artículo 133 de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 17 de noviembre de 1950, fue adicionado con un término de gracia, de conformidad con el texto de los acuerdos del H. Consejo Técnico del Instituto demandado números 16959 de 6 de junio de 1953 y 175609 de 17 de octubre de 1966, los cuales permiten que se haga valer la inconformidad dentro de treinta y siete días después de la notificación cuando se hubiesen formulado aclaraciones. Entonces, con respecto a este punto, no existe discrepancia alguna entre las partes. Lo único que debe ser dilucidado es si existe o no extemporaneidad con respecto a la presentación de la inconformidad ante la autoridad administrativa. En efecto, la parte actora en estos autos ha acreditado mediante la instrumental público consistente en el expediente administrativo CT-DF-457/66, del Instituto Mexicano del Seguro Social, Secretaría General, Oficina de Inconformidades, que su representante legal, en escrito de 11 de abril de 1966, presentado el día 12 en la Oficiaría de Partes del Instituto, bajo número de entrada 76085, con fundamento en el artículo 133 de la Ley del Seguro Social y 20 del Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del Régimen del Seguro Social, interpuso el recurso de inconformidad; en contra de la cédula de diferencias relativas al 6o. bimestre de 1961 por la cantidad de $4,704.01. El dato que se consigna en la demanda en el sentido de que la liquidación con respecto a la cual se hizo vales la inconformidad mencionada, quedó notificada el día 4 de marzo de 1966 se corrobora tanto con lo asentado en el propio recurso de inconformidad a que se alude, como con la documental que obra a fojas...

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