Ejecutoria nº I-TP-793 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 1969

Número de resoluciónI-TP-793
Fecha de publicación01 Julio 1969
Fecha01 Julio 1969
Número de expediente164/68/3216/68
Número de registro37340
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXIII. Nos. 391-393. Julio- Septiembre 1969.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTOS para resolver el recurso de revisión interpuesto por el C. Secretario de Industria y Comercio en contra de la sentencia pronunciada por la Sexta Sala de este Tribunal en el juicio 3216/68 promovido por “Estacionamientos de México”, A.C.; y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO

El señor J.S.C. en su carácter de representante legal de “Estacionamientos de México”, A.C., demandó la nulidad de la resolución dictada por el Director General de Normas de la Secretaría de Industria y Comercio el día 12 de junio de 1968, por la que confirma la multa de $500.00 impuesta a su representada por supuestas violaciones a la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas, así como a su Reglamento.

SEGUNDO

La demanda respectiva se turnó a la Sexta Sala de este Tribunal, quien la admitió y siguió el juicio por todos sus trámites legales, dictando sentencia el día 22 de agosto de 1968, por la que declaró la nulidad dc la resolución impugnada; fundándose en que: “...el artículo 15 de la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas establece lo siguiente: “ART. 15.-La Secretaría de Industria y Comercio publicará anualmente en el “Diario Oficial” de la Federación la lista de los instrumentos de pesar y medir cuya manifestación, verificación o inspección sea obligatoria. En ella se establecerán los plazos, lugar y modo de cumplir con este ordenamiento, el cual surtirá sus efectos a partir del décimo día hábil después de la publicación”, y a su vez el artículo 32 del Reglamento de la misma Ley previene lo siguiente: “ART.- 32. Los instrumentos de medir que, de acuerdo con los artículos 17 y 18 sujetos a “manifestación”, lo estarán igualmente a una “autorización inicial” que facultará para que comiencen a conservarse o usarse en los fines indicados, y a “autorizaciones periódicas” o “extraordinarias” que facultarán a seguirlos conservando o usando posteriormente en los propios fines si continuaren reuniendo los requisitos reglamentarios”; y como por otra parte, en la lista de instrumentos sujetos a manifestación, para el año de 1967, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 14 de diciembre de 1966 para regir durante el año de 1967, no se incluye a los relojes checadores como lo es el de la empresa actora, es dc concluirse lógicamente que ésta no incurrió en las infracciones que se le imputan, a los artículos 16 de la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas y 45 y 36 de su Reglamento, razón por la que es improcedente la imposición de la multa que por valor de $500.00 le impone la autoridad; y aunque esta última argumenta en su contestación a la demanda, que la falta de autorización para el uso de relojes marcadores presume la inobservancia de la Ley General de Normas...

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