Ejecutoria nº I-TP-746 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 1969

Número de resoluciónI-TP-746
Fecha de publicación01 Enero 1969
Número de expediente2543/67
Fecha01 Enero 1969
Número de registro36570
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXIII No. 385 a 387 Enero-Marzo 1969.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTA la revisión interpuesta por el C. Director del Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra de la sentencia dictada por la H. Tercera Sala en el juicio número 2543/67.

R E S U L T A N D O :

PRIMERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 1967, compareció ante este Tribunal el C. Lic. J.U.D. en su carácter de apoderado general de A.C. & Co., S.A., a demandar la nulidad de la resolución dictada por el H. Consejo Técnico del Seguro Social el 24 de abril del citado año, en el expediente CT-SIN-62/62, por la cual se confirmó la visita de inspección practicada el 29 de octubre de 1962, así como la liquidación de diferencias por la cantidad de $12,259.83 correspondiente a los bimestres comprendidos dentro de los años de 1958 y 1961 inclusive, por cambio de grupo de los trabajadores que laboraban al servicio de su representada en la sucursal de Los Mochis, Sin.

SEGUNDO

La Sala del conocimiento dictó resolución con fecha 3 de julio del año próximo pasado declarando la nulidad de la resolución impugnada, misma que ha quedado debidamente detallada en el Resultando Primero de dicho fallo.

TERCERO

La anterior sentencia fue notificada al H. Consejo Técnico del Instituto por oficio 103-5203 de 13 de julio citado, y el C. Director General de dicho Instituto interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por la H. Tercera Sala, por escrito presentado el 29 de julio próximo pasado.

CUARTO

Con fecha 3 de agosto siguiente, la Presidencia de este Tribunal, con fundamento en los artículos 240 y 241 del Código Fiscal de la Federación admitió a trámite el recurso indicado, dejando a salvo las facultades del H. Pleno para calificar su procedencia y ordenó correr traslado a la parte actora dándole un plazo de cinco días, a fin de que expusiera lo que a su derecho conviniera.

QUINTO

Por escrito de fecha 5 de septiembre próximo pasado el representante legal de la actora desahogó el traslado que se le mandó dar, solicitando se confirmara la sentencia dictada por la H. Tercera Sala de este Tribunal.

SEXTO

El C. Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social dice en sus agravios:

ÚNICO.- Violación de los artículos 123 fracción XI constitucional; 84 y 86 de la Ley Federal del Trabajo, 18 de la Ley del Seguro Social y 228 del Código Fiscal de la Federación.

a).-La Sala funda su sentencia en que de acuerdo con el artículo 123 Constitucional, fracción I del inciso a), y con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, a la jornada diurna máxima es de ocho horas diarias, por lo que sólo esta medida de trabajo debe ser legal; que aun cuando la fracción XI del artículo 123 constitucional autoriza las horas extras con las condiciones que el propio precepto establece, cuando excede del límite autorizado por la propia fracción, sigue siendo extraordinario; que si bien la repetida fracción establece que respecto a la jornada extraordinaria se abonará como salario un 100% más de lo fijado para las horas normales, ello significa que un trabajador puede obtener dos clases de percepciones: el normal y el extraordinario; que cuando este último es producto de jornadas extraordinarias de trabajo permanente, la percepción tiene una causa antijurídica por devenir de una situación ilegal, por lo que cuando el artículo 18 de la Ley del Seguro Social habla de ingreso total, debe entenderse que en éste sólo pueden figurar aquellas percepciones que se originan por la situación normal prevista por el legislador, por lo que debe excluirse la remuneración por trabajo extraordinario, lo que está en consonancia con los artículos 84 y 86 de la Ley Federal del Trabajo que establecen que el salario es la retribución que debe pagar el patrón por virtud del contrato de trabajo, pero siempre a cambio de la labor ordinaria del operario; que debe deducirse que el artículo 18 de la Ley del Seguro Social no se refiere a dicho trabajo y que por todo ello, el Instituto hizo una correcta interpretación del artículo 18 mencionado, por lo que de acuerdo con el artículo 228 del Código Fiscal de la Federación, debe decretarse la nulidad de la resolución impugnada.

Todo lo anterior es inexacto, y violatorio de los preceptos mencionados al principio de este capítu1° En efecto, el artículo 18 de la Ley del Seguro Social, establece: “para los efectos de esta ley, se considera como salario, el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios”.

Lo anterior indica claramente que el artículo 18 de la Ley del Seguro Social recoge y acepta el concepto genérico que de salario proporciona el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, pero que para los efectos y en función del servicio público nacional que tiene encomendado, introduce...

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