Ejecutoria nº I-TP-703 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 1968

Número de resoluciónI-TP-703
Fecha de publicación01 Julio 1968
Fecha01 Julio 1968
Número de expediente150/67/1325/67
Número de registro35620
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño. XXXII. Nos. 379-381. Julio-Septiembre. 1968.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTO para resolver el recurso de revisión interpuesto por el C. Subsecretario de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por ausencia del C.S., contra la sentencia pronunciada por la Quinta Sala de este Tribunal en el juicio 1325/67 promovido por La Madrileña, S.A.; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO

Por demanda de 29 de marzo del año pasado, compareció ante este Tribunal “Madrileña, S.A., a demandar la nulidad de la liquidación de diferencias número 672987 de 1°. del mismo mes y año, por la cantidad de $790.13, por omisión de la cuota local a que se refiere el artículo 3°. de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para dicho año, de 12 al millar sobre los ingresos de $65,840.45 obtenidos por la venta de aguardiente a 400 C.L. (Ron) durante el mes de enero de ese año, manifestando que es causante y se encuentra al corriente en el pago del impuesto especial federal que grava la elaboración de aguardientes, establecido por las fracciones I, II, V del artículo 1°. de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente, por la elaboración a aguardiente de piloncillo a 550 C.L. a la temperatura de 15 grados centígrados; que dicho aguardiente se sujeta a un añejamiento, guardándolo durante algún tiempo, al cabo del cual, se rebaja su grado de 550 C. L. a 400 C. L. mediante la adición de agua destilada y en seguida la enajena en ventas de primera mano; que por tal motivo es ilegal y debe declararse la nulidad de dicha liquidación de diferencias, con apoyo en la fracción VIII del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, pues que la venta del aguardiente respectiva (Ron) es de primera mano, está gravada por un impuesto especial federal le producción, que no ha sufrido transformación ni proceso industrial, por lo que dicha enajenación no causa el impuesto sobre ingresos mercantiles que simplemente consta de dos tasas o cuotas que integran el mismo impuesto. La actora, además citó jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y precedentes de este Tribunal que apoyan su demanda.

SEGUNDO

Admitida la demanda y corridos los traslados correspondientes por la H. Quinta Sala de este Tribunal Fiscal a la que le tocó conocer de dicha demanda con el número 1325/67, oportunamente, la contestó la Tesorería del Distrito Federal sosteniendo la legalidad del cobro de diferencias y expresando que el artículo 15 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles establece un impuesto local sobre ingresos mercantiles, teniendo además dicho carácter local el impuesto que se cobra a la actora, por lo establecido en el artículo 3°., fracción I, inciso b) de la Ley de Ingresos del Distrito Federal para el año de 1965, que entró en vigor el 1°. de enero de 1966, según la cual los ingresos del Departamento del Distrito Federal serán los que se obtengan, entre otros conceptos, de impuestos sobre ingresos de los industriales y comerciantes, en los términos del artículo 3°. fracción I, inciso b) de la misma ley; que relacionando la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles con la Ley de Impuestos a las industrias del Alcohol y Aguardientes que grava la producción, se llega a la conclusión de que esa producción no causa el impuesto sobre ingresos mercantiles en cuanto a la cuota federal, mas no así en cuanto a la local, ya que ésta no puede ser suprimida por el artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos...

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