Ejecutoria nº I-J-490 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 1966

Número de resoluciónI-J-490
Fecha de publicación01 Enero 1966
Número de expediente1372/65
Fecha01 Enero 1966
Número de registro31840
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXX. Nos. 349 - 360. Resoluciones dictadas por el Tribunal en Pleno durante el año de 1966. Tomo I.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTO el recurso de queja hecho valer por F.J.O.C., en contra de la sentencia de 30 de julio de 1965 en el juicio de nulidad 1372/65 promovido por el propio recurrente, del que conoció la H. Segunda Sala.

R E S U L T A N D O :

1o.- El C.F.J.O.C., por su propio derecho, en los términos de su escrito de 6 de abril de 1965, ocurrió ante este H. Tribunal a demandar la nulidad de la resolución emitida por la Dirección General de Ingresos Mercantiles, nulidad de la dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, marcada con el No. 542/61, de fecha 26 de marzo de 1965, confirmatoria de los dictámenes formulados por la Revisora de las Declaraciones de Ingresos Mercantiles que funciona en la oficina Federal de Hacienda en Hidalgo del Parral, Chihuahua, y en las que se finca una diferencia a cargo de dicho causante, en el ramo del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, de $ 3,240.00 por el periodo comprendido de enero de 1956 a diciembre de 1960. La demanda que antecede dio origen a la formación de los autos 1372/65 de los que conoció la H. Segunda Sala de este Tribunal, que admitió la demanda y previa la substanciación del procedimiento con fecha 30 de julio de 1965 pronunció sentencia que reconoció la validez de la resolución impugnada:

2o.- El actor se inconformo en contra del fallo de la H. Segunda Sala de este Tribunal, habiendo presentado queja ante este H. Pleno, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 156 del Código Fiscal de la Federación, habiéndose dictado acuerdo por la H. Presidencia de este Tribunal con fecha 28 de septiembre de 1965, que tuvo por interpuesto el recurso de queja que se menciona ordenando el traslado las copias del mismo a las partes y habiendo producido la contestación por la Procuraduría Fiscal de la Federación en oficio 45239 de 23 de noviembre de 1965, estimando dicha autoridad que no se violó la jurisprudencia del H. Pleno de 22 de agosto de 1962, por lo que debe declararse infundada la queja a que se hace mérito.

3o.- Oportunidad de la Queja.- La queja interpuesta por el actor F.J.O.C., en contra del fallo de la H. Segunda Sala de este Tribunal de 30 de julio de 1965, fue remitida al H. Pleno de este Tribunal en pieza postal certificada número 5789 depositada en la Oficina de Correos de Ciudad Jiménez, Chih., el 10 de septiembre de 1965. Como la notificación del fallo aludido se hizo a la quejosa en pieza No. 102-1-5344 de 27 de agosto de 1965, consecuentemente la interposición de la queja aludida se encuentra dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 156 del Código Fiscal de la Federación, si se atiende a que el cómputo del término se inicia a partir del día 30 de agosto, o sea el siguiente a aquél en que surtió sus efectos dicha notificación, y por exclusión de los días 1o. de septiembre por haber sido declarado inhábil por este Pleno, y 5 de septiembre por ser domingo y de acuerdo con lo que dispone el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO

La parte quejosa, C.F.J.O.C., expone como agravios: 1o. Que la Segunda Sala al examinar su demanda de 6 de abril de 1965 en el considerando del fallo relativo, reconoce expresamente que la carga de la prueba correspondiente a las autoridades, pero que no obstante, debió aportar los elementos para desvirtuar lo asentado por las autoridades. Que de ello resulta una situación contradictoria y se ha violado la jurisprudencia de 22 de agosto de 1962 que textualmente establece: “...Es la autoridad: Comisión Revisora de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR